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STP9240-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 522 de 1999Ley 527 de 1999

CUI: 47001220400020250012201 Tutela de 2ª instancia nº. 145781 Yeison Andrés Avellaneda Camargo DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9240 -2025 Radicación n° 145781 Acta N° 131 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Yeison Andrés Avellaneda Camargo, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Fiscalía 152 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Primera instancia departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Magdalena Medio, Norte de Santander, San Andrés-Providencia-Santa Catalina, Santander y Sucre.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Hizo saber el accionante que, en su contra actualmente figura un proceso penal militar radicado bajo el N 470, al interior del cual para el día 12 de marzo de 2025 se profirió por parte de la fiscalía accionada resolución de acusación en contra del actor por la presunta comisión del delito de Abandono del Servicio, art 107 de la ley 522 de 1999 – hoy art 126 de la ley 1407 de 2010; frente a la cual se presentó para el 19 de marzo de 2025, el respectivo recurso de ley a través de apoderado judicial, y que fuere rechazado por parte del Fiscal 152 Penal Militar y Policial el día 2 de abril de 2025.

Aduce que, para el caso en cuestión el termino de prescripción de la acción penal fenecía el día 2 de enero de 2023. Término que se habría vulnerado al parecer por la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial, pues la resolución de acusación se emitió para el 12 de marzo de 2025; motivos por el cual se acude al presente mecanismo constitucional.

PRETENSIONES El ciudadano YEISON ANDRÉS AVELLANEDA CAMARGO pretende a través del presente mecanismo constitucional, se ampare su derecho fundamental de debido proceso, y en consecuencia se (i) (sic) deje sin efecto la resolución de acusación adiada 12 de marzo de 2025, proferida por la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial Gabriel Camelo Mahecha, dentro del proceso con radicado No. 470.

En último lugar, procediendo con su decreto oficioso”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que, el actor contaba con la posibilidad de controvertir los fundamentos de dicha determinación en el curso del proceso, incluso puede solicitar la nulidad de la actuación en cualquier momento de la causa que se adelanta en su contra, de conformidad con lo normado en los artículos 389 y 390 del Código Penal Militar.

Sostuvo que, aun cuando pudiera ser “ restrictiva” la tesis del fiscal quien consideró que el recurso presentado contra la resolución de acusación debía rechazarse de plano, en tanto el postulante señaló que “ el superior jerárquico resolviera dicho trámite”, cuando contra dicha determinación solo procedía el recurso de reposición, “pues una interpretación pro homine, habría viabilizado la impugnación como reposición; sin embargo, tal determinación tampoco alcanza a configura una vía de hecho, pues se aplicó en estricto sentido la norma procesal”.

Indicó que, en lo concerniente a la prescripción alegada por el accionante, no se predicaba una vía de hecho en el actuar del delegado del ente acusador, pues el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, refiere que para el delito de abandono de cargo, el término prescriptivo será de 7 años y 5 meses, toda vez que, el periodo de vacaciones que le fue otorgado data del 30 de octubre de 2017 y la fecha a la que retornó a sus actividades fue el 2 de enero de 2018, “ es decir, que, para el 12 de marzo de 2025, no habrían transcurrido los 7 años y 5 meses de ley”.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la fiscalía penal militar transgredió sus derechos fundamentales al emitir la resolución de acusación proferida en su contra, en tanto, “ le fueron vencidos los términos en la etapa de instrucción e investigación dentro del proceso penal militar bajo el radicado 470”.

Resaltó que, los hechos producto de investigación datan del 2 de enero de 2018, sin embargo, 7 años, 2 meses y 10 días, la fiscalía profirió la respectiva resolución de acusación, lo que, en su criterio, “genera nulidad por falta de competencia del Honorable fiscal penal militar 152, para actuar dentro del proceso bajo el radicado 470”, tal como acaeció en la sentencia CC SU126-2022.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accedan a las pretensiones esbozadas en la demanda tutelar. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al ser su superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Yeison Andrés Avellaneda Camargo, con ocasión de la providencia del 12 de marzo de 2025, mediante la cual la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial profirió Resolución de Acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de abandono del servicio, al considerar que el actor contaba con la posibilidad de controvertir los fundamentos de dicha determinación en el curso del proceso, mismo que se encuentra en fase juzgamiento de primera instancia. Para el accionante, el ente acusador transgredió sus garantías superiores, toda vez que, en su criterio, la resolución de acusación emitida en su contra fue proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, lo que imposibilitaba la continuación de la causa seguida en su disfavor.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 23 de marzo, y la última decisión censurada data del 12 de marzo de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se puede extraer que, el 12 de marzo de 2025, la Fiscalía 152 Penal Militar y Policial, emitió resolución de acusación en contra de Yeison Andrés Avellaneda Camargo por la presunta comisión del delito de abandono del servicio. Inconforme con la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, mismo que fue rechazado por el ente acusador, quedando en firme la decisión refutada.

De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del implicado, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades en cuanto a la prescripción del asunto, la falta de competencia del delegado fiscal, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9240 -2025 Radicación n° 145781 Acta N° 131 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Yeison Andrés Avellaneda Camargo, contra el fallo proferido el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Fiscalía 152 Penal Militar delegada ante el Juzgado de Primera instancia departamentos de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Magdalena Medio, Norte de Santander, San Andrés-Providencia-Santa Catalina, Santander y Sucre.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN