Impugnación de Tutela 105326 A/ Juan Carlos Valbuena Romero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9240-2019 Radicación n° 105236 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Juan Carlos Valbuena Romero respecto del proveído proferido el 24 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual resolvió rechazar la acción constitucional interpuesta en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del referido departamento, al encontrar que se constituía una temeridad y una ausencia de legitimidad por activa.
1. LA DEMANDA Indica el accionante que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad purgando una sanción que le fuera impuesta luego de ser declarado penalmente responsable de un cargo por homicidio. Asegura que la referida condena le fue impuesta sin que mediara investigación alguna, y que por lo tanto la misma resulta ser injusta, razón por la cual solicita se ordene a la autoridad accionada tomar las medidas necesarias para hacer cesar los actos perturbadores de sus derechos.
De otra parte, asegura que en la actualidad la Fiscalía General de la Nación adelanta proceso penal distinguido con el radicado 2017-80166, donde se encuentra involucrado su hermano, pero que tal actuación no ha registrado avances importantes, deduciendo de ello una dilación injustificada que considera debe dejar de existir. Finalmente solicita se revise tanto el proceso que se adelantó en su contra como aquel donde se encuentra vinculado su hermano, pues considera que no se ha querido ver la verdad de los sucesos que los originaron.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cundinamarca, en Sala de Decisión Penal, luego de avocar el conocimiento de la acción constitucional y correr traslado de la misma a la autoridad accionada, resolvió rechazarla por temeraria, pues advirtió que los sucesos que fundan el libelo introductorio, así como las pretensiones consignadas en él, son idénticos a aquellos que fueron presentados en el trámite tutelar identificado con el radicado 2019-00061, el cual fue resuelto por esa misma Célula Judicial mediante proveído del 21 de febrero del año en curso.
De otra parte, indica que existe una ausencia de legitimidad del libelista para reclamar un amparo constitucional por la supuesta dilación en el trámite de un proceso penal donde él no es sujeto procesal, pues carece de interés en ese asunto.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, para ello aseguró que no existía temeridad alguna, pues lo único que pretende es que su proceso sea revisado, dado que considera que su sanción fue impuesta de manera injusta. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. 3.1.
Y es que la radicación paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. 3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 4.
En el caso sub examine, se tiene que el señor Juan Carlos Valbuena Romero, en ocasión anterior al presente trámite, promovió otra acción de tutela en contra de las mismas autoridades y con base en idénticos hechos a los aquí narrados, la cual fue negada en primera instancia mediante fallo del 21 de febrero de 2019 por la misma corporación que en esta oportunidad resolvió la presente.
Tanto en aquella ocasión, como en ésta, los hechos se contraen a narrar que, en el año 2017, el accionante fue condenado por el homicidio de una persona, pero que a dicha sanción se llegó sin que la Fiscalía surtiera acto investigativo alguno, de modo que nunca se supo la verdad de los hechos y, por ello, su sanción es injusta, pues no se consideró que la muerte que le es endilgada, fue producto de una riña donde se vieron involucradas varias personas, no siendo él el autor del delito. 4.1.
En la primera oportunidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo deprecado tras encontrar que la decisión cuestionada, la cual fue producto de un preacuerdo, no fue objeto de recurso alguno, luego no se cumplía con el principio de subsidiariedad, y que adicionalmente el quejoso podía hacer uso de la acción de revisión en caso de cumplir con los presupuestos legales. 4.2.
Así las cosas, emerge con claridad que el accionante ya ventiló a través de una acción de tutela previa, idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna el actuar temerario del señor Juan Carlos Valbuena Romero, advertido por el a quo en el fallo de tutela impugnado. 5.
Ahora bien, frente a la supuesta dilación injustificada que se presenta en el trámite penal distinguido con el radicado 2017-80166, encuentra la Sala que dicha actuación no guarda relación con el libelista sino con su hermano, José Héctor Valbuena, luego si existe una afectación de derechos, quien la debe alegar es éste y no aquél. 5.1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 5.2.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 5.3.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749/05): “Recuerda la Sala que, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está instaurada para permitir a cualquier persona solicitar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el titular de la acción es quien considera amenazados o lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un interés directo en la protección de los mismos; en segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acción personalmente, salvo en los casos de representación legal o judicial, agencia oficiosa o intervención del Defensor del Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no reclamantes, y, por último, que una persona no puede reclamar a través del ejercicio de esta acción la protección de derechos ajenos, ni puede alegar la afectación indirecta de sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesión de los derechos de otro.”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, Sentencia T-749/05] 5.4.
Tras revisar el expediente de tutela, la Sala no encontró documento alguno suscrito por José Héctor Valbuena, en donde habilitara a su hermano para actuar en su nombre y representación, es más, no se acredita la condición de abogado de Juan Carlos para que pudiera intervenir como apoderado, razón por la cual resulta improcedente atender los requerimientos de amparo realizados por el accionante en favor de su consanguíneo. 5.5.
Igualmente, debe advertirse que el accionante jamás señala que su intervención ante el juez constitucional la hace bajo la figura del agente oficioso, así como tampoco refiere las razones por las cuales su familiar no puede acudir en defensa de sus derechos, de modo que también debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, la existencia de una legitimidad por activa de la recurrente para acudir en tutela en nombre de su hija. 5.
Así las cosas, evidente resulta que el recurrente carece de legitimidad para acudir a la acción constitucional con miras a lograr la protección de derechos ajenos, pues no se satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10