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STP9239-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250126600 Tutela de 1ª instancia nº. 146059 Juan Carlos Daza Gaitán DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9239-2025 Radicación n° 146059 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Carlos Daza Gaitán, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, justicia y legalidad.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública de esta ciudad, a la Superintendencia de Notariado y Registro- Zona Centro y a las partes e intervinientes dentro del proceso 25286600037720150030000/01.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, el 1º de julio de 1985, Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González -padre del accionante-, mediante contrato de compraventa protocolizado con escritura pública No. 1130, adquirió la propiedad del lote conocido como “ las animas (sic)” ubicado en la carrera 120 No. 17-85 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-301905.

Refiere el demandante que, aun cuando el inmueble contaba con varias subdivisiones de forma material, pero identificadas bajo el mismo número catastral, Álvaro Ramón Ignacio de Jesús Daza González siempre ejerció el derecho de dominio del referido terreno, canceló la totalidad de los impuestos nacionales y distritales, los gastos de servicios públicos y de mantenimiento que como propietario debía sufragar, pese a que el predio se encontraba arrendado a varios arrendatarios.

Con ocasión del fallecimiento de Álvaro Ramon Ignacio de Jesús Daza González acaecido el 26 de agosto de 2010, se dio comienzo al proceso de sucesión entre los respectivos herederos del causante, mismo en el que Juan Carlos Daza Gaitán en calidad de heredero legítimo, era el llamado a “ sucederlo en todos sus bienes y pasivos”. Señaló el accionante que, el 24 de marzo de 2024, Álvaro Ramon Ignacio de Jesús Daza González celebró contrato de arrendamiento con Alba Mariana Gamboa Rojas y Pablo León Castañeda, quienes, desde ese momento hasta agosto de 2010, cancelaron el valor de arrendamiento concertado, situación que es corroborada por los mismos arrendadores y por Elsa Beatriz Díaz, quien en su calidad de “ presunta cónyuge”, manifestó que los prenombrados le “ vienen cancelando la suma de un millón de pesos por concepto de arrendamiento”.

No obstante, refiere el actor que, Alba Mariana Gamboa Rojas y Pablo León Castañeda “de forma fraudulenta con unas escrituras falsas lograron hacerse a la titularidad del derecho de dominio sobre porciones de terreno correspondientes al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C- 301905”. Sostuvo que, mediante sentencias judiciales falsas, proferidas al interior de distintos procesos de prescripciones adquisitivas de dominio, lograron obtener las anotaciones 12, 13, 14 y 15 en las que se inscribían las áreas de terreno arrendadas como de su propiedad, induciendo en error al registrado de instrumentos públicos de la zona centro.

De la misma manera, expuso que Luis Fernando Tello González “ falsificó un poder especial supuestamente conferido por el adjudicatario del inmueble (Henry Díaz Cárdenas) quien tenía pleno conocimiento que estaban desarrollando una conducta delictiva para vender 2.410 mt2 del inmueble en favor de ALBA MARINA GAMBOA y PABLO LEÓN CASTAÑEDA, obteniendo así falsamente la escritura pública No 7051 del 31 de octubre de 2014”.

Por lo anterior, una vez expuesta esa situación, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos, mediante la Resolución No. 266 de 2021, dejó sin valor y efectos las inscripciones 12, 13, 14 y 15 del folio de matrícula 50C- 301905, quedando hoy el inmueble en cabeza del padre del accionante. Por los hechos descritos en procedencia, el 25 de mayo de 2021, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se formuló imputación de cargos en contra de Alba Mariana Gamboa Rojas, Pablo León Castañeda y Luis Fernando Tello González como coautores de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo, y fraude procesal, en concurso homogéneo.

Culminada de formulación de acusación, misma en la que se les endilgó la comisión de los mismos punibles, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 15 de agosto de 2024, previo a iniciar la audiencia preparatoria, ante la solicitud de la fiscalía quien expresó la suscripción de un preacuerdo, varió el sentido de la diligencia para verificar su legalidad.

En el desarrollo de tal vista pública, se explicó por parte del ente acusador que los procesados aceptarían su responsabilidad en los hechos imputados bajo la calificación jurídica de coautores de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo, y fraude procesal, en concurso homogéneo, recibiendo como único beneficio la degradación de su grado de participación de coautores a cómplices, solamente para efectos punitivos.

Juan Carlos Daza Gaitán, en su calidad de víctima, a través de su apoderado judicial, se opuso al preacuerdo suscrito por los procesados y la fiscalía, al considerar que, aparte que la cancelación de dichos títulos fraudulentos tardó varios años, los procesados a pesar de haber obtenido un incremento patrimonial no habían restituido el dinero percibido, lo que contrariaba el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Sostuvo que, los acusados usufructuaron la propiedad de más de 13.000 metros cuadrados, en razón de una serie de arrendamientos que suscribieron y el servicio de parqueadero que prestaban en dicho inmueble, no obstante no han retribuido dicho incremento patrimonial ni de devolver el bien que se encuentra aún en arrendamiento de ellos, sino que, por el contario instauraron una demanda de reparación “ lo que evidencia su falta de voluntad para devolver el inmueble a sus verdaderos dueños, a pesar de existir un contrato de arrendamiento y pagos de arrendamiento a una presunta legitimaria y una demanda de restitución en mi favor”.

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió improbar el preacuerdo referido, al considerar que se incumplía con el requisito de procedencia consagrado el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Decisión contra la cual, los apoderados de los procesados presentaron recurso de apelación. El 1º de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, aprobó el preacuerdo recurrido.

En aras de refutar dicha determinación, Juan Carlos Daza Gaitán acude al presente resguardo constitucional, pues, en su criterio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales al revocar la decisión del juez cognoscente y aprobar el mentado preacuerdo. Al respecto, señaló que la providencia refutada, transgrede las garantías que le asisten como víctima, pues tal decisión puede impedir la indemnización por los daños sufridos y la “ rehabilitación necesaria para restablecer su bienestar”, en tanto, la falta de reparación del daño causado perpetúa el daño y afecta la dignidad de aquellos que han sufrido el perjuicio.

Resaltó que la accionada desconoció el presente jurisprudencial 52227 -no indicó qué Corporación lo emitió-, pues dicha determinación cercenó el derecho de las víctimas y favoreció a los procesados. Sostuvo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá excedió sus competencias funcionales al revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, modificó sustancialmente el contenido del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los acusados e impuso condiciones que no fueron negociadas entre las partes, lo que transgrede el principio de legalidad y proporcionalidad.

Señaló, que “el Tribunal desconoció mis derechos como víctima, ya que no participe en la negociación con la fiscalía, ya que como lo manifesté en los hechos de esta tutela solo hasta la audiencia del 15/08/2024 viene a conocer cual era el preacuerdo, situación sorpresiva que no fue puesta en mi conocimiento y tampoco en el de mi hermana Margarita Daza, aunado a la vulneración de los derechos antes mencionados, aunado a los argumentos expuestos en la audiencia del 15/08/2024 por la apoderada de víctima, audiencia que debe ser objeto de conocimiento por la corte para fallar la presente tutela”.

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene “ al Juez de Primera y Segunda Instancia por parte del juez constitucional, mantener la decisión que improbó el preacuerdo atendiendo que la misma esta conforme al ordenamiento jurídico y debe cumplirse con lo establecido y normado en el artículo 349 del C.P.P y el precedente Judicial”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó se declare improcedente el amparo deprecado, pues al encontrarse el curso el proceso, será en escenario donde el accionante podrá exponer las irregularidades que pone de presente en la presente demanda. Nidia Rubí Martínez actuando en representación de víctima, coadyuvó la demanda de tutela presentada por el accionante, para tal fin, en términos generales, reiteró los argumentos expuestos por el actor en el líbelo tutelar.

Resaltó que, tal como lo indicó Daza Gaitán la fiscalía desconoció sus derechos como víctimas, pues no tuvieron conocimiento de los términos del preacuerdo presentado ante el juez de conocimiento, mismo que en su integridad desconoció el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Señaló que, el apoderado de los procesados, al momento de sustentar el recurso de apelación, expuso aspectos contrarios a la realidad, pues sus representados nunca ingresaron al inmueble como poseedores sino como arrendatarios, lo que inexplicablemente el tribunal no tuvo en cuenta.

En consecuencia, solicitó amparar los derechos invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de Juan Carlos Daza Gaitán, al revocar la decisión emitida el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre los procesados y la fiscalía, para en su lugar, aprobar el convenio suscrito entre los referidos sujetos procesales.

Para el accionante, tal determinación transgrede los derechos que le asisten como víctima, pues tal decisión impide la indemnización por los daños causados, aunado en que la accionada, en su criterio, excedió la órbita de sus competencias, toda vez que, modificó sustancialmente el contenido del preacuerdo suscrito entre la fiscalía y los acusados e impuso condiciones que no fueron negociadas entre las partes, lo que viola el principio de legalidad y proporcionalidad.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 3 de junio, y la última decisión censurada data del 1º de abril de 2025; (iii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iv) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:3]. [3: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se puede extraer que, el 25 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos en contra de Alba Mariana Gamboa Rojas, Pablo León Castañeda y Luis Fernando Tello González como coautores de los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo, y fraude procesal, en concurso homogéneo.

El 15 de agosto de 2023, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se adelantó la audiencia de formulación de acusación, misma en la que se mantuvo incólume la calificación jurídica presentada en contra de los procesados. El 15 de agosto de 2024, previa solicitud de la fiscalía, se instaló la audiencia de verificación de preacuerdo suscrito entre el ente acusador y los acusados.

El 2 de diciembre siguiente, el Juzgado de conocimiento resolvió improbar el preacuerdo referido, al considerar que se incumplía con el requisito de procedencia consagrado el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Decisión contra la cual, los apoderados de los procesados presentaron recurso de apelación. El 1º de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión emitida en primera instancia y, en su lugar, aprobó el preacuerdo recurrido y ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

De lo anterior descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el accionante está en curso, pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el proceso aún no ha llegado a su conclusión en primera instancia. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que el proceso adelantado en su contra no ha culminado, lo que constituye una vía latente y propicia para ejercer sus derechos, es decir, si la actuación del juez ordinario no ha concluido, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales que acá invoca, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.

En el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses del accionante, bien puede interponer recurso de apelación. Incluso, si la de segunda instancia corre similar suerte, puede acudir en casación. Debe reiterarse que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto (CC SU-041-2018;

CSJ STP11716-2020, STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022). En consecuencia, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020 y STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

Lo considerado conduce a declarar improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), a efectos de estimular la intromisión del juez constitucional en este evento (CSJ STP1598-2021, STP2603-2021 y STP1770-2022).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por Juan Carlos Daza Gaitán. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP9239-2025, Rad. 146059 1.- Juan Carlos Daza Gaitán presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral, « justicia y legalidad », los cuales consideró vulnerados con la providencia de 1° de abril de 2025, que revocó el auto de 2 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través del cual había resuelto improbar el preacuerdo suscrito entre Alba Mariana Gamboa Rojas, Pablo León Castañeda y Luis Fernando Tello González y la Fiscalía y, en su lugar, impartió aprobación al mismo. 2.- Consideró que esa decisión afecta sus derechos como víctima en el proceso penal que se adelanta contra los procesados por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y fraude procesal, en concurso homogéneo.

Ello, teniendo en cuenta que, a pesar de haber obtenido un incremento patrimonial, no restituyeron el dinero percibido, con lo que se desconoció lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.  3.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela porque, en su criterio, la solicitud de amparo no cumplía el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso penal dentro del cual se profirió la decisión cuestionada está en curso, le correspondía al interior de esa causa, adelantar las gestiones pertinentes para que su postulación saliera avante, a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o de ser el caso emplear el recurso extraordinario de casación. 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, aclaro mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.

No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos.  5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.

Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.

Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto.  6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas:  53.

Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.    54.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario.    55.

Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.

Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio:   “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;

(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”.   7. Considero que el análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela sí se superaba en el caso particular. A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, el accionante no cuenta formal ni materialmente con otro medio de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisión de aprobar el preacuerdo suscrito entre los procesados y la Fiscalía, ya que, contra esa determinación se profirió en sede de segunda instancia. 8.

Adicionalmente, teniendo en cuenta la aprobación del preacuerdo con la Fiscalía la actuación subsiguiente es la audiencia en la que se proferirá la respectiva sentencia, la discusión con respecto al auto que aprobó el preacuerdo cuestionado no podrá volverse a exponer. 9. En ese sentido, no resulta válido exigirle al aquí accionante que vuelva a debatir la decisión adversa a sus intereses.

Adicionalmente, de insistir en el incumplimiento de los requisitos para aprobar el preacuerdo, en los mismos términos, las autoridades estarían obligadas a estarse a lo resuelto en las anteriores determinaciones, ya que esa temática fue abordada con antelación. Por esta razón, considero que se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para controvertir la decisión cuestionada. 10.

En ese sentido, en mi criterio, debió entenderse agotado el presupuesto de subsidiariedad y, al verificar la superación de los demás requisitos generales, lo correcto era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que aprobó el preacuerdo suscrito entre Alba Mariana Gamboa Rojas, Pablo León Castañeda y Luis Fernando Tello González y la Fiscalía. 11.

Se observa que el argumento expuesto para fundamentar la decisión de aprobar el preacuerdo, consiste en que el incremento patrimonial que, a juicio del aquí accionante, ha debido ser reintegrado para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado precepto, no fue producto de los delitos imputados a los procesados (falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, en concurso homogéneo y fraude procesal, en concurso homogéneo), sino a la posesión ejercida desde el año 2004, por solicitud del propietario, sobre los predios respecto de los cuales el actor reclama los derechos de propiedad en calidad de heredero de Álvaro Ramon Ignacio de Jesús Daza González quien falleció el 26 de agosto de 2010 que es un asunto que corresponde debatirse en la jurisdicción civil. 12.

Al respecto, considero que tales argumentos no se tornan irrazonables o caprichosos, así como tampoco desconocen lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que prevé que «[e] n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente».

(Énfasis fuera del texto original) 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16