CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9239-2015 Radicación n° 80455 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por VICENTE ALFREDO LARRAÍN CANALES contra la sentencia de tutela proferida el 2 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y las Fiscalías 71 y 335 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del diligenciamiento el accionante presentó denuncia penal en contra de Joaquín Emilio Duque Segura el 30 de octubre de 2013, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la cual remitió el trámite por competencia a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales Municipales, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 71 de esa categoría. Finalmente, fue enviado a la Fiscal 335 de la misma naturaleza, quien asumió su conocimiento.
Ante la falta de competencia peticionó a la Fiscalía 335 Delegada ante los Jueces Penales Municipales la remisión del expediente a las Fiscalías Seccionales. Elevó la misma petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías, sin obtener respuesta alguna. Refiere, además, que a pesar de haber requerido la práctica de las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías, éstas no se han adelantado.
Por considerar que lo anterior transgrede sus garantías superiores, depreca su protección ante la jurisdicción constitucional, sin puntualizar sus pretensiones. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 20 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado al ciudadano y a los despachos previamente mencionados.
Además, vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías. Dichas autoridades, tras reseñar el trámite surtido en relación con la denuncia interpuesta por el accionante, defendieron la legalidad de sus decisiones y solicitaron que se negara la protección invocada. El a quo negó el amparo, tras explicar que las autoridades accionadas no han incurrido en mora injustificada, por cuanto el representante del ente acusador que asumió la investigación ha adelantado labores tendientes a determinar la veracidad de los hechos, sin que el término máximo de 2 años dispuesto para llevar a cabo la etapa de indagación se haya superado.
El libelista manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, sin consignar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante censura que el ente acusador, en concreto las Fiscalías 55 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y 71 y 335 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, no han tramitado con la debida celeridad una denuncia que presentó el 30 de octubre de 2013, lo cual, asegura, trasgrede su derecho al debido proceso.
Igualmente, reprocha que la investigación se haya restringido al punible de abuso de condiciones de inferioridad, porque a su parecer, esta determinación desconoce los fundamentos de la denuncia. Respecto de la censura planteada contra la Fiscalía, por no haber culminado la etapa investigativa ni haber solicitado la práctica de las audiencias preliminares ante los jueces de control de garantías, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación penal, dentro de la cual es posible acudir a la figura de los impedimentos y recusaciones, alegando la causal relacionada con el vencimiento de términos. En caso de prosperar el incidente, según prevé el estatuto adjetivo, el asunto se adjudicará a otro funcionario que se ocupará de éste.
También existe la oportunidad de formular la respectiva queja ante la jurisdicción disciplinaria, por la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Ante situaciones como la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Por último, el memorialista reprocha que su denuncia haya sido remitida a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Municipales, donde se adelanta investigación por el delito de abuso de condiciones de inferioridad, porque con esta determinación se desconocieron los hechos denunciados. La controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al contrario, los reproches expuestos en el libelo inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación penal se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora, por sí misma o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.
Al interior de dicho diligenciamiento, la accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para satisfacer su pretensión, a través de los mecanismos ordinarios con que cuenta, tales como las solicitudes de nulidad, el ejercicio de los medios de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».
(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9