CUI 54001220400020250019301 Tutela 2ª Instancia No. 145633 Javier Eduardo Castillo González DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9238-2025 Radicación n° 145633 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Juvenal Valero Bencardino, quien, aduce actuar en representación de Javier Eduardo Castillo González, frente a la decisión proferida el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo de la siguiente manera: “La parte actora dice actuar como apoderado del señor Javier Eduardo Castillo González en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de omisión de agente retenedor.
En síntesis, el reproche de la parte actora radica en la exigencia de un mandato judicial exigido por el Despacho accionado en el marco de las distintas solicitudes elevadas por el doctor Valero con el propósito de lograr la extinción de la sanción penal impuesta al señor Castillo González. Para el desarrollo de tal premisa, el accionante circunscribió sus alegaciones bajo las siguientes aristas: “(i) La vigilancia de la pena hace parte de una etapa autónoma e “independiente” de la actuación penal?, (ii) De las peticiones abogadiles y respuestas judiciales, a lo largo de varios meses, pero sin que se tome la decisión por el señor Juez de ejecución de penas sobre la extinción de la acción penal en pro del derecho fundamental a la libertad sin restricciones del señor sentenciando CASTILLO GONZÁLEZ, (iii) Del debido proceso y del exceso ritual manifiesto al solicitarse o esperar del suscrito nuevo poder para actuar, (iv) Del derecho de postulación como causa de acción pública de tutela, (v) Del derecho de defensa técnica o letrada como derecho fundamental, (vi) Del derecho a la libertad mediante el pronto decreto de la extinción de la acción penal y la cancelación de las órdenes de captura vigentes en contra del señor JAVIER EDUARDO CASTILLO GONZÁLEZ.
Para el togado, la exigencia de un poder en esa etapa de vigilancia punitiva en que se encuentra la causa de su prohijado, representa un exceso de ritual manifiesto materializado en la ausencia de una respuesta de fondo a las distintas peticiones de extinción de pena, imposibilitando su acceso a la administración de justicia, postulación y defensa técnica del señor Castillo, máxime cuando demostró ser el apoderado de toda la actuación penal hasta en sede de casación. En su sentir, “en estos casos de no legitimación del suscrito pudo designar defensor público, y resolver lo que ya conoce el operador de justicia, quien antes de diciembre 9 de 2024 tiene al despacho la carpeta correspondiente para la evacuación del derecho contenido en el código penal, de la extinción de la sanción penal”.
Por último, el abogado accionante señaló la existencia de mora judicial en la resolución definitiva de la petición de extinción a causa del exceso ritual expuesto, así mismo, la interpretación del Despacho accionado ha sido diversa teniendo en cuenta que en otro caso dio curso a la petición de extinción sin la exigencia del poder requerido en el caso del señor Castillo González.
En virtud a lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos, en consecuencia, ordene al Despacho accionado “adelantar todas las actuaciones tendientes a la concesión de estos derechos fundamentales.”; así mismo, concluya “la necesidad del amparo de la defensa letrada o técnica que le asiste al señor CASTILLO GONZÁLEZ, así se encuentre en estos momentos como persona ausente”.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela incoada por el doctor Juvenal Valero Bencardino, por carecer de legitimación en la causa por activa. Ello, con fundamento en que, el profesional de derecho presentó la acción de tutela en nombre de Javier Eduardo Castillo González, a quien había asistido en el desarrollo del proceso penal Nº 540016113120100136300, adelantado en su contra por la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, sin que, hubiera allegado el respectivo poder de representación exigido para la presentación del presente amparo Constitucional, pese a que había sido requerido con tal propósito.
Resaltó que, de los informes rendidos en el presente trámite, se logró establecer que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante auto interlocutorio N° 15 de fecha 23 de abril de 2025, de manera oficiosa decretó la prescripción de la pena principal impuesta a Castillo González, no obstante, en cuanto a la pena accesoria, se abstuvo de decretarla, esto debido a que no se había cumplido el tiempo fijado en la sentencia condenatoria, en consecuencia, ordenó la cancelación de la orden de captura proferida en contra del accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el abogado Juvenal Valero Bencardino, quien solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia, tras no compartir la improcedencia del resguardo constitucional debido a la falta de legitimación por activa. Al respecto, señaló que, el poder que le fue otorgado por el accionante funge para todas las instancias judiciales a las que hubiera lugar, lo que, en su criterio, debería habilitar su representación tanto ante los jueces de ejecución de penas como los de tutela.
Sostuvo que, hacer exigible el poder de representación suscrito por Javier Eduardo Castillo González lesiona sus derechos fundamentales y los de su representado, máxime cuando el resguardo presentado busca la protección de sus derechos que le asisten en su calidad de defensor del condenado, máxime cuando prohijado se encuentra “ ausente” lo que imposibilita la presentación de un mandante en tal sentido.
Por lo anterior, solicitó “se disponga la devolución de la actuación tutelar con la finalidad de la emisión de decisión de fondo en primera instancia que sustento cordialmente en esta impugnación o se decida por su digna Sala de Segunda Instancia, lo ruego con mucho respeto, la protección y concesión de mis derechos quebrantados”. Finalmente, trajo a colación la sentencia C-233 de 2016, indicando que el Juez de Ejecución de Penas erró en la interpretación de dicha norma, pues al haber asistido a Castillo González durante toda la fase de juzgamiento que se le adelantó, su representación en sede de ejecución de penas se encuentra soportada en el mandato allí concedido.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si fue acertado o no, lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción la acción de tutela promovida por el doctor Juvenal Valero Bencardino, como apoderado del señor Javier Eduardo Castillo González, ante la falta de legitimidad por activa, del profesional del derecho.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
A su vez, el Decreto antes mencionado, no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 -modificado por el Art. 1º del Decreto 2282 de 1989-, el cual señala: Art. 65.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (Negrillas fuera del texto original). Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras). En el sub lite, se tiene, que el abogado Juvenal Valero Bencardino manifiesta que actúa como apoderado del señor Javier Eduardo Castillo González, en la investigación penal que se adelantó en su contra con el número de radicado 540016113120100136300, no obstante, la Sala no tiene constancia, pues no se adjuntó, que dicho poder conferido por el entonces procesado, se trate de un poder especial que habilite la presentación de la presente demanda de tutela.
Al respecto, debe resaltarse que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto del 22 de abril del año que avanza, requirió al doctor Juvenal Valero Bencardino con el fin de que allegara el respectivo poder especial que lo facultara para actuar en esta etapa procesal, sin lograr obtener respuesta a dicho requerimiento.
En ese contexto y, de conformidad con los precedentes anotados, para esta Sala resulta claro que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder especial para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial y cuando la calidad de agente oficioso no se expresa o se demuestra.
Entonces, razón asistió al A - quo cuando declaró improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Javier Eduardo Castillo González, toda vez que, el profesional del derecho que afirma representar sus intereses, no aportó el poder especial para acudir a la acción de tutela, lo que impide verificar la legitimidad por activa y, aún más cuando tampoco se demostró que lo hiciere como agente oficioso, pues no se infiere que su prohijado se encuentre imposibilitado para presentar de manera directa la demanda de tutela.
Ahora, si bien el accionante indicó dentro de la presente acción constitucional que actúa como apoderado de Castillo González, quien se encuentra “ ausente” en virtud de la orden de captura que pesa en su contra, lo cierto es que, el abogado no expuso las razones por las que, al hallarse en esa situación, el agenciado no se encuentra en condiciones físicas o mentales para ejercer directamente la acción de tutela.
Tampoco indicó la concurrencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que lo habilitarían para representar a su poderdante. Luego entonces, la falta de legitimidad para interponer la presente acción de tutela resulta incuestionable, por lo indicado en los acápites anteriores, en consecuencia, esta Sala, confirmará el fallo impugnado, en tanto es clara y pacífica la postura de la Corte Constitucional respecto de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, en aquellos eventos en los cuales se presenta una carencia de poder para formular acción de tutela por conducto de apoderado judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9238-2025 Radicación n° 145633 Acta N° 131 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el abogado Juvenal Valero Bencardino, quien, aduce actuar en representación de Javier Eduardo Castillo González, frente a la decisión proferida el 29 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN