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STP9238-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9238-2015 Radicación n° 80822 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ÓSCAR ARTURO ORTIZ HENAO, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio último por la Sala de DecisiPenal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y Penal del Circuito de Salamina (Caldas).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano mencionado solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la concesión de la libertad inmediata con fundamento en la sentencia C – 792 de 2014. El 16 de abril de este año obtuvo respuesta desfavorable (con sustento en que el fallo de constitucionalidad no puede ser aplicado aún), la cual apeló oportunamente, por lo que el diligenciamiento fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Salamina.

Este último, con auto del 26 de mayo siguiente, se abstuvo de emitir decisión por considerarse incompetente, y en su lugar ordenó el envío del plenario al despacho de origen. El censor acudió ante la jurisdicción constitucional por considerar que las determinaciones referidas quebrantan sus prerrogativas superiores, cuyo amparo depreca, y que en consecuencia se le conceda la libertad inmediata.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 9 de junio anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados. Ambos se opusieron a la prosperidad de la demanda, defendiendo la legalidad de las providencias confutadas y explicando los fundamentos en los que se sustentaron.

El despacho de conocimiento agregó que el 16 de junio de esta anualidad ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Manizales para que se desatara la alzada interpuesta contra el interlocutorio que negó la libertad inmediata. El a quo negó el amparo. Indicó que éste resulta improcedente para soslayar el estudio de la pretensión del actor por parte del juez natural, el cual, aún no se ha surtido ante el ad quem.

De otra parte, encontró ajustada a derecho la decisión del Juzgado de Salamina, por cuanto efectivamente carecía de competencia para desatar la alzada interpuesta contra la decisión de primer nivel confutada. El accionante confirió poder a una abogada, quien en su representación impugnó el fallo. Insistió en el reproche contra el auto del despacho ejecutor, pues en su criterio, la sentencia de constitucionalidad antes mencionada, se encuentra “vigente”.

Agregó que el Juzgado de conocimiento violentó los derechos superiores de su prohijado, dado que no contestó su “solicitud”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante critica la decisión del Juzgado que vigila su condena, el cual negó su petición de libertad inmediata con base en la sentencia C – 792 de 2014, al considerar que lo allí dispuesto no es aplicable aún, en virtud de los efectos diferidos del fallo. Aduce la apoderada del memorialista que esta providencia ya se encuentra “vigente”.

Adicionalmente, censura que el despacho de conocimiento se haya abstenido de resolver la apelación propuesta contra aquella determinación, por considerarse incompetente para hacerlo. Asegura que la “solicitud” no fue contestada, lo que se traduce en violación de sus prerrogativas de orden superior. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala de Casación Penal de la Corte que no es procedente acudir al mecanismo de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo por cuanto ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como instrumento residual de defensa de los derechos superiores, mas no para su declaración. Las críticas puestas de presente contra el interlocutorio de primer nivel, constituyen un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la indemnidad de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades competentes.

En el asunto bajo examen, la actuación se encuentra en trámite, ad portas de resolverse la apelación interpuesta contra el mismo auto que se reprocha en esta sede. Es en ese estadio procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderada, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso.

Al interior de dicho diligenciamiento, el accionante podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere para activar el derecho de contradicción, a través de los recursos ordinarios con que cuenta, incluyendo las peticiones de nulidad, los mecanismos de impugnación, etc. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a este particular aspecto, ha señalado la jurisprudencia: […] Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: «Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional».

(Sentencia T – 418 de 2003). Asumir una postura como la pretendida por la parte actora, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de las supuestas irregularidades acaecidas en una actuación todavía en curso.

De otra parte, en cuanto a la determinación del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, que se abstuvo de resolver la alzada interpuesta contra el auto de primer grado; encuentra la Colegiatura que la impugnación, (impropiamente denominada “solicitud” por la opugnadora), sí obtuvo pronunciamiento por parte del despacho aludido. En efecto, con auto del 26 de mayo último, estableció que era incompetente, pues la negativa de la libertad inmediata no hace parte de «[l] as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación », cuya apelación está asignada al juzgado que emitió la condena en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004.

La Corte avala tales consideraciones, ya que lo pretendido por el accionante, esto es, recobrar su libertad inmediata, alegando que a la luz de una sentencia de constitucionalidad ha desaparecido el fundamento para privarlo de este derecho; no es equiparable a una solicitud encaminada al otorgamiento de un sustituto de la sanción intramural.

Por tanto, debe decidirse en segunda instancia por el Tribunal Superior respectivo, conforme a la regla general consagrada en el canon 34-6 ibídem. Ahora bien, la Sala no pasa por alto que en el sub lite el Juzgado ejecutor debió remitir el plenario ante el Tribunal de Manizales para que decidiera el recurso, pero lo envió al despacho de conocimiento; y este, en vez de redireccionarlo al referido cuerpo colegiado, dispuso inicialmente su devolución a la oficina judicial de origen.

Dichas irregularidades podrían haber constituido una vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto dilataron innecesariamente la resolución de la alzada; sin embargo, durante el trámite de primera instancia fueron corregidas, pues con tal finalidad, el expediente fue remitido al Tribunal.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores eventualmente violentadas. Si ello es así, resulta claro que con ocasión del procedimiento de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10