CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80857 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9237-2015 Radicación n° 80857 (Aprobado Acta No. 240) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA HOTELERA DANN S.A.S. – HOTEL DANN CARLTON BUCARAMANGA contra la sentencia de tutela proferida el 1° de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la señora Yasmín Patricia Rangel Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el 13 de agosto de 2014 el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Rangel Sánchez y la aquí accionante, el que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte de la empresa; razón por la cual la condenó a pagar una indemnización por despido injustificado.
La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de esa ciudad. Posteriormente, la sociedad propuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por no alcanzar la cuantía requerida en la norma procesal. Sostiene la memorialista que el Juzgado y el Tribunal accionados vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que concedieron las pretensiones de la demandante, consistentes en el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, con fundamento en que la compañía no mencionó la norma que enmarcaba la conducta de la trabajadora como una falta grave, y por ende constutuía justa causa para dar por concluido el vínculo laboral.
Según la empresa accionante, los falladores desconocieron los preceptos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que resulta suficiente especificar en la carta de despido, los hechos imputados al trabajador. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de mayo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales previamente mencionadas y a las partes del proceso laboral.
El representante legal de la accionante solicitó medida provisional dentro de la acción constitucional interpuesta, con el fin de suspender los efectos de las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad; petición negada mediante auto del pasado 26 de mayo, por no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el decreto 2591 de 1991, artículo 7.
El Tribunal Superior accionado informó que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito, concluyendo que el HOTEL DANN CARLTON BUCARAMANGA tiene la obligación de cancelar la indemnización por despido injusto. El a quo negó el amparo, tras considerar que las providencias reprochadas son razonables, justificadas y congruentes con la normativa sobre la materia.
Al impugnar el fallo, la sociedad accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este Cuerpo Colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente asunto, la censura se propone contra las decisiones de primer y segundo grado por las cuales se condenó a la empresa accionante a pagar una indemnización por despido sin justa causa, a favor de la señora Yasmín Patricia Rangel Sánchez. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado accionado, acogiendo la hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de evaluar la conducta de la trabajadora y calificarla como grave o no, concluyó que al no haberlo especificado de manera expresa en ningún documento, se podía establecer que el hecho atribuido a la trabajadora, no constituye una falta grave causante del despido, por cuanto de conformidad con las pruebas valoradas al interior del proceso, se precisó que el servicio sí se prestó y no hubo ninguna afectación al buen nombre ni a la economía del hotel.
De otra parte, el Tribunal, al resolver la segunda instancia, explicó « toda vez que la trabajadora a pesar de haber incurrido en una omisión al incumplir las órdenes dadas por las directivas de la empresa, dichas conductas no se encuentran establecidas o calificadas como graves en pactos, convenciones, contratos o reglamentos, por lo que no se evidencia violación a los derechos fundamentales al debido proceso ni a la recta administración de justicia.» Los anteriores argumentos no se ofrecen contrarios a derecho, sino fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia aplicable, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieran tránsito a cosa juzgada, sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7