CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9236-2015 Radicación n° 80702 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Policía Metropolitana de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 1º de junio de 2014 varios uniformados simularon un procedimiento policial, con la única finalidad de despojar al señor CONCEPCIÓN SALCEDO VÉLEZ de un arma de fuego (que contaba con el respectivo salvoconducto), dos teléfonos móviles, dinero en efectivo y otros objetos de valor. Como este ciudadano opuso resistencia, lo agredieron hasta que se desmayó, momento en el que se alejaron del lugar, abandonándolo en dicho estado.
Interpuso varias denuncias por tales hechos, cuyo conocimiento fue asignado a varios despachos del organismo acusador con sede en Cartagena. El 23 de abril de este año informó a la Fiscalía 47 Seccional de aquella ciudad que había sido objeto de amenazas e intimidaciones por parte de miembros de la Policía, por lo que deprecó que se dispusieran medidas de protección a su favor.
Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar que se ordene a la autoridad mencionada resolver positivamente su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 28 de abril último, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos. Las Fiscalías 15 y 47 Seccionales, y 40 Local de Cartagena relataron el decurso de las investigaciones que tuvieron por punto de partida las denuncias formuladas por el actor.
El primero de estos despachos agregó que el 24 de abril anterior había solicitado al Centro de Atención Inmediata (CAI) más cercano a la residencia del demandante que le brindara a éste y su familia la protección requerida. De otra parte, el Comando de Policía Metropolitana de la capital bolivarense explicó que algunos funcionarios de la Seccional de Protección y Servicios Especiales de la referida unidad, tuvieron una reunión con el memorialista, en la que lo instruyeron sobre medidas de autoprotección. Así mismo, en la actualidad se realizan rondas policiales al domicilio del censor, y éste cuenta con los números telefónicos de los integrantes de la patrulla asignada, para que pueda comunicarse con ellos rápidamente en caso de necesitarlo.
El a quo negó el amparo deprecado. Consideró configurado un hecho superado, tras verificar que ya fueron adoptadas las medidas de seguridad deprecadas por el accionante. El censor impugnó el fallo. El extenso y repetitivo memorial no permite conocer el objeto de su inconformidad, pues además de transcribir una gran cantidad de citas jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la seguridad personal; solamente postuló ataques genéricos contra la sentencia ( verbi gratia, que « no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela » o « se funda en consideraciones inexactas »), sin desarrollarlos en lo más mínimo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante activó el mecanismo de protección constitucional con la finalidad de que se ordenara al ente investigador disponer a su favor medidas de protección que garanticen su derecho a la seguridad personal, el cual estima amenazado por las intimidaciones a las que ha sido sometido, a raíz de varias denuncias por él formuladas contra miembros de la Policía Nacional.
Está suficientemente acreditado que el 24 de abril de esta anualidad, la Fiscalía accedió a dicha pretensión, elevada el día anterior. Con tal cometido, ofició a la autoridad policial, solicitando la implementación de las medidas solicitadas; las cuales, dicho sea de paso, ya se materializaron, según se demostró durante el trámite de primera instancia. Con fundamento en ello, el a quo declaró la existencia de un hecho superado.
Esta figura opera cuando se verifica que la acción u omisión reputada como violatoria de garantías superiores, ya fue conjurada (Cfr. sentencia T – 201 de 2004). En el sub lite ocurre algo distinto: el alegado quebranto ius fundamental nunca existió, pues la petición del actor fue resuelta un día después de formulada, además, de forma positiva.
Por tanto, más que por la carencia actual de objeto, en este caso la inviabilidad de la tutela surge de la ausencia de vulneración o amenaza de las garantías superiores invocadas. Constituye criterio reiterado de esta Sala que, en eventos como el aquí evidenciado, se torna improcedente el amparo constitucional, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Entonces, aunque con fundamentos distintos, la conclusión a la que se arriba es la misma a la que había llegado la sentencia de primer nivel, por lo que tal decisión será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6