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STP9235-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2160 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 4150 de 2011Ley 314 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80670 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9235-2015 Radicación n° 80670 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS contra la sentencia de tutela proferida el 2 de junio último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), su Dirección Regional Viejo Caldas, los establecimientos penitenciarios situados en Calarcá, Ibagué y Manizales; a cuyo trámite fueron vinculadas la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), sus dependencias con sede en el Eje Cafetero e Ibagué, y la empresa QBE Seguros S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el censor, el área de odontología de la cárcel de Manizales en la que se encontraba recluido, le practicó un procedimiento en noviembre de 2014; pero posteriormente, después de su traslado al penal de Calarcá, se descubrió que la intervención fue indebidamente ejecutada, lo que repercutió en una afectación mayor de su salud oral.

Aduce que ello constituye la configuración del delito de lesiones personales en su contra. Así mismo, a pesar de habérsele ordenado una valoración por oftalmología, no se ha programado la respectiva cita con dicha especialidad. Solicitó su historia clínica, pero le fue entregada de manera incompleta, de tal suerte que no refleja la totalidad de atenciones médicas que ha requerido.

En su concepto, las autoridades penitenciarias pretenden ocultar información que compromete su responsabilidad por el deficiente servicio sanitario. Como represalia por la interposición de múltiples tutelas en contra del establecimiento de reclusión de Calarcá, su Director ordenó su traslado al de Ibagué. El transporte se llevó a cabo en un vehículo no apto para tal finalidad, lo que considera una violación de las leyes de tránsito y un atentado contra sus prerrogativas superiores.

Finalmente, solicitó varias veces la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, sin haber obtenido respuesta. Por considerar que los hechos reseñados quebrantan sus garantías fundamentales, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su protección. Formuló una gran cantidad de pretensiones, en resumen, que se le indemnice por los perjuicios que estima le fueron causados, se exija a varias autoridades rendir explicaciones sobre sus conductas y omisiones, se garantice la prestación de la atención médica que requiere, y se compulsen copias penales y disciplinarias a un sinnúmero de funcionarios públicos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 20 y 22 de mayo anteriores, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El INPEC, su Regional Viejo Caldas, la USPEC, Caprecom, su Regional Caldas, las cárceles de Ibagué y Manizales, se opusieron a la prosperidad de la solicitud.

En síntesis, explicaron la órbita de competencia de cada una de las referidas autoridades, relataron las condiciones en que se ha llevado a cabo la reclusión del accionante y su atención sanitaria, y adujeron al unísono que no han quebrantado ningún derecho en cabeza del actor. Por su parte, el Juzgado 2º Ejecutor de La Dorada relató que el 29 de agosto de 2011 resolvió una acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS (concedió parcialmente el amparo allí deprecado, mas negó algunas de sus pretensiones).

Luego, a petición del actor, abrió el respectivo incidente de desacato, en julio de 2012 ordenó su traslado a otro centro carcelario, y al verificar el cumplimiento del mandato, archivó el asunto el 28 de agosto de ese año. El a quo consideró vulnerado el derecho a la salud en cabeza del ciudadano referido, por lo otorgó el amparo y ordenó a Caprecom Seccional Ibagué y al establecimiento carcelario de dicha ciudad que prestaran el tratamiento integral por él requerido.

Compulsó copias para que se investigara la pérdida de la historia clínica, y las supuestas agresiones y malos tratos propinados por las autoridades carcelarias. No abordó el reproche contra el juzgado accionado. El actor impugnó el fallo. De manera genérica aseguró que el fallador de primer nivel desconoció sus argumentos y las pruebas aportadas, tras lo cual reiteró, en extenso, lo previamente plasmado en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Advierte la Corte que en el sub lite se han puesto de presente dos situaciones de diversa índole y sin relación de conexidad: de una parte, las presuntas irregularidades en cuanto a las condiciones de reclusión del actor (respecto del servicio médico, agresiones y malos tratos por parte de la guardia, y un traslado entre establecimientos carcelarios en un medio de transporte no apto para tal finalidad); y de otra, la supuesta omisión del Juzgado ejecutor demandado, a quien se acusó de no tramitar varios incidentes de desacato cuya apertura deprecó el memorialista.

Se trata de dos cuestiones diferentes entre las cuales no hay ninguna conexión, pues nada tiene que ver la alegada omisión del despacho que, según se indica, guardó silencio ante las peticiones de abrir el trámite incidental; con las conductas que se le endilgan a las autoridades penitenciarias. La única relación entre ambos tópicos, es que en criterio del libelista, los dos afectan sus garantías superiores.

Empero, ello no constituye razón suficiente para que sean conocidos por la jurisdicción constitucional bajo una misma cuerda procesal, dado que involucran a sujetos pasivos, hechos y pretensiones diferentes en cada caso; y –se insiste-, no existe conexidad alguna que imponga su estudio conjunto. Entonces, aunque se hayan instaurado como una sola, debieron ser tramitadas como acciones independientes, mediante procedimientos autónomos, tal como lo ha indicado la Corte en pretéritas oportunidades.

(Cfr. CSJ STP, 06 Mar 2014, Rad. 72285; CSJ STP, 27 Mar 2014, Rad. 72548 y CSJ STP, 06 Ago 2014, Rad. 75007). Fuera del juzgado accionado, la presente demanda involucra al INPEC (junto con una de sus regionales y tres establecimientos carcelarios, que en todo caso hacen parte de su organigrama interno), la USPEC, Caprecom (incluyendo a dos de sus dependencias), y la empresa QBE Seguros S.A. El INPEC es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (Art. 2º del Decreto 2160 de 1992).

La USPEC fue conformada como una unidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho (2º del Decreto 4150 de 2011). Finalmente Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Art. 1º de la Ley 314 de 1996).

Por lo tanto, todas estas autoridades pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional, de la Rama Ejecutiva; según se desprende de los artículos 38-2 y 68 de la Ley 489 de 1998. El inciso 2º del artículo 1-1 del Decreto 1382 de 2000 establece « a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».

Entonces, sin lugar a dudas, la demanda de amparo debió ser resuelta por un despacho con categoría de circuito, en atención a la naturaleza jurídica de las entidades involucradas. Su competencia, claro está, subsume también el conocimiento de los reproches formulados contra la sociedad QBE Seguros S.A. (en principio atinente a los juzgados municipales por ser una persona jurídica privada –Art. 1-1, ibídem -); pues la misma disposición establece que «[c] uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral ».

Por lo tanto, se decretará la nulidad parcial de la actuación, exclusivamente en lo relacionado con la temática a la que ha venido haciéndose referencia. Para que el procedimiento de primera instancia se adelante por el juez competente, se remitirá copia de la demanda y las demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Manizales.

Entonces, el análisis de la Sala se circunscribirá únicamente a lo relacionado con la censura postulada en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada; al que el actor acusa de no haber tramitado varias peticiones de apertura de un incidente de reparación integral. De entrada, destaca la Colegiatura que el demandante no acreditó la efectiva presentación de las referidas solicitudes, para lo cual habría bastado aportar copia de éstas con la respectiva constancia de recepción, o cualquier documento similar.

Es más, la imprecisión y vaguedad de la afirmación no permite ni siquiera aplicar las presunciones de veracidad y buena fe, ya que no se indicó la fecha aproximada en que fueron formuladas, o siquiera el número de solicitudes elevadas. A su turno, el Juzgado ejecutor refirió que la única vez en que el actor informó sobre el incumplimiento del fallo de tutela, dio curso al respectivo incidente, con ocasión del cual, el 17 de julio de 2012 ordenó su traslado a otro centro carcelario.

Como el mandato fue cumplido, en decisión del 28 de agosto siguiente dispuso el archivo del trámite. Todo lo anterior fue debidamente demostrado con los soportes correspondientes. Por lo tanto, la única conclusión posible es que el alegado quebranto ius fundamental no se presentó, pues la autoridad accionada no incurrió en la omisión de la que se le acusa.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, sobre el cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para decretar la nulidad parcial del diligenciamiento, en los términos previamente indicados. La decisión de invalidez no cobija el trámite impartido respecto de la temática referida al despacho judicial demandado.

No obstante, dicho tópico no fue estudiado en la decisión de primera instancia, por lo que en estricto sentido, ésta no puede ser confirmada ni revocada, sino más bien adicionada, en el sentido de negar la tutela pretendida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DECRETA R la NULIDAD PARCIAL de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, exclusivamente en cuanto a los aspectos relacionados con las condiciones de reclusión del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.

REMITIR una copia de la demanda y demás piezas procesales pertinentes al reparto de los juzgados penales del circuito de Manizales, para lo de su cargo. 3. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el amparo invocado por el accionante en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, de acuerdo a las razones expuestas en la anterior motivación. 4.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10