Impugnación Tutela 105097 A/Deivi Duván Benavides Naspirán LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9234-2019 Radicación n° 105097 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de DEIVI DUVÁN BENAVIDES NASPIRÁN, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que declaró improcedente el amparo constitucional reclamado en la acción de tutela impetrada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, así: «El abogado del señor BENAVIDES NASPIRÁN contó que su prohijado fue condenado a 8 años y 8 meses de prisión, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad en la cárcel judicial de esta ciudad a cargo del Juzgado Ejecutor accionado.
Mencionó que el pasado 22 de marzo del año en curso presentó solicitud ante el Juzgado encargado de la vigilancia de la condena, con el fin de obtener la concesión de la libertad condicional, petición respecto de la cual se pronunció la autoridad accionada mediante auto del 3 de abril por medio del cual se abstuvo de resolver de fondo, en tanto que argumentó no existir ningún avance en el tratamiento penitenciario del encartado.
Acotó que si bien en otras oportunidades se presentaron unas circunstancias que le impidieron acceder a su representado a algunos derechos como la redención de pena y lo ahora reclamado, en virtud a la existencia de una falta disciplinaria y por ende a una calificación de la conducta en grado de mala, empero consideró que tal argumento no puede seguir siendo utilizado en la actualidad si en cuenta se tiene que el sentenciado se ha acogido positivamente al entorno penitenciario, al punto de ser calificado su comportamiento como ejemplar, encontrándose incluso trabajando en la granja del penal que corresponde a un sitio aledaño a la reclusión, lo que indica que estando en libertad se ha comportado debidamente.
Señaló además que a pesar de estar incurso en otra investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes bajo el conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, en tal proceso no se encuentra cobijado con medida de aseguramiento, estando a la espera de adelantar la audiencia de juzgamiento en la que se alegará que la conducta que se le endilga se trata de la posesión de sustancia alcaloide en la dosis mínima destinada para su consumo, por lo tanto, afirmó que por esa eventualidad no debe el Juzgado demandado afincar la necesidad de que siga el sentenciado purgando su condena intramuros, negándole así el derecho a gozar de los beneficios que otorga el sistema carcelario.
Por ese motivo acudió a la acción constitucional, en aras de que se ordene al Juzgado accionado, proceda a revocar sus decisiones de hecho y por lo tanto resuelva en derecho la libertad condicional deprecada.»
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la célula judicial accionada decidió negar la dispensa a los derechos fundamentales reclamados por DEIVI DUVÁN BENAVIDES NASPIRÁN, al no vislumbrarse ningún defecto que torne procedente el amparo solicitado.
Lo anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 11 de agosto y 29 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, a través de las cuales no accedió a la concesión de la libertad condicional postulada por el actor no se advierten arbitrarias o carentes de justificación y, porque el asunto sometido a consideración de la autoridad accionada el 22 de marzo de 2019, respecto del cual se abstuvo de resolver de fondo, se refería al mismo tema ya debatido en las anteriores providencias, sin que en esa oportunidad se presentaran argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio adicional.
Destacó además que contra del proveído del 24 de diciembre de 2018, no fue postulado ninguno de los recursos ordinarios que frente al mismo procedían, desconociéndose así el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró la súplica de la protección reclamada, señaló que “el tiempo en tramitar una APELACIÓN y posiblemente el ejercicio de recursos extraordinarios, ameritarían mucho más tiempo del que le falta para cumplir la condena de manera definitiva y en ese sentido cualquier decisión a favor sería inocua y por lo tanto sólo la acción de tutela es [el] mecanismo efectivo para resolver la pretensión de libertad”. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley. 3.
Acorde con la situación puesta a conocimiento de la Sala y los planteamientos expuestos por el a quo, la improcedencia de la acción de tutela surge evidente. 3.1. En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a las decisiones judiciales que le negaron el beneficio de la libertad condicional por falta del cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma.
Frente a ello, habrá de decirse que equivocó la ruta para proponer sus quejas al escoger la constitucional, pues una discusión tal como la aquí propuesta debe sin lugar a dudas ser ventilada al interior del respectivo diligenciamiento, en las instancias, oportunidades y a través de los recursos pertinentes y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear como si se tratara de una vía alterna, para obtener la revisión de las determinaciones que le resultaron desfavorables y obtener un pronunciamiento acorde a sus intereses. 3.2.
Es decir, es dentro de la actuación respectiva que le atañe al libelista proponer sus tesis jurídicas y denunciar la violación de sus derechos, no por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las propias del proceso, para obtener declaraciones que le competen exclusivamente al juez natural o atacar las ya adoptadas.
Tal situación descarta necesariamente la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades. Y es que no persuade el argumento expuesto en la impugnación para justificar la omisión del penado para recurrir las providencias aquí cuestionadas a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal dispone, pues, lo allí expuesto evidencia que se acude al presente mecanismo excepcional de protección para enmendar el descuido y la incuria en el ejercicio de los actos procesales de impugnación propios de la actuación en el estadio de ejecución de la sentencia. 3.3.
En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidió no otorgar el subrogado pretendido tras arribar a la conclusión del incumplimiento del requisito subjetivo, ante el conocimiento de una captura en flagrancia del penado dentro del centro carcelario por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, con lo que se descartó la presencia de un buen comportamiento al interior del penal, siendo estas las razones en las que fundó la negativa de lo pretendido; sin que se haya interpuesto ningún recurso por la parte interesada.
Dichos argumentos no pueden per se ser descalificados por la Sala, contrario sensu son plenamente atendibles; siendo una situación distinta que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto al no ajustarse a sus pretensiones. 4. Mención especial merece el disenso relacionado con la omisión en que se señala, incurrió el Juez de Ejecución de Penas al abstenerse de decidir de fondo sobre la última petición de libertad condicional, frente a la cual debe indicarse que al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente, no surgía para ese despacho el deber de pronunciarse sobre los mismos aspectos, pues obrar en sentido contrario habría implicado vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conforme ha sido señalado por la jurisprudencia de la Sala especializada del Tribunal del cierre de jurisdicción, precedente que sobre el particular asunto ha referido: « (…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas.
Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.
Jul 15 de 2008. Rad.37488) (…)» Pronunciamiento reiterado bajo el radicado 98017 del 15 de mayo de 2018 en el trámite de acción constitucional de similar naturaleza. 4.1. Con todo, independientemente de si se compartieran o no los argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al juez constitucional entrar a cuestionarlo, y en consecuencia improcedente resulta acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite. 5.
Por consiguiente, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales del accionante, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Autos interlocutorios del 11 de agosto y 29 de diciembre de 2017, 26 de enero, 2 de febrero, 2 de marzo y 24 de diciembre de 2018 Folios 65, 66, 83 a 86, 91, 93, 94, 160 a 167 cdno Tribunal. � Auto de sustanciación del 3 de abril de 2019 Folios 180 y 181 Ídem. � Auto Interlocutorio 1729 adiado diciembre 24 de 2018.
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