Micelio
STP9233-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrada ponente STP9233-2015 Radicación n° 80811 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JOSÉ ABIGAIL KAIPA POLO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado 2º Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidos dentro del proceso ordinario laboral descrito en líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en el libelo inicial, el 8 de mayo anterior JOSÉ ABIGAIL KAIPA POLO solicitó ante la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura «pronta aprobación de la conciliación propuesta por ELECTRICARIBE S.A., aceptada por todos los trabajadores que fungimos como demandantes dentro del proceso radicado N° 13001310500220060020201, la cual se encuentra radicada en esa Corporación desde el 28 de agosto de 2014, después de haber reposado como demanda de Casación por espacio de 9 años», pero no obtuvo respuesta alguna.

Por considerar que lo anterior quebranta sus prerrogativas superiores, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, y que en consecuencia se ordene resolver de fondo la petición deprecada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 8 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del procedimiento de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad aludida y vinculó a los falladores de primer y segundo grado, así como a las partes e intervinientes reconocidos en el mencionado proceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena relató el decurso del trámite adelantado en segunda instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y Electricaribe S.A. E.S.P., alegaron ausencia de legitimidad por pasiva, en tanto el memorialista no eleva ningún reproche en su contra. La Sala de Casación Laboral de la Corte guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante considera quebrantado su derecho de petición, dado que no obtuvo respuesta frente a su solicitud elevada ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, relacionada con la «pronta aprobación de la conciliación» propuesta dentro del proceso ordinario seguido por el actor y otros ciudadanos contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP..

Sea lo primero señalar, que la solicitud aludida no puede ser analizada desde la óptica del derecho de petición, sino del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no es de aquellas que se refieren a asuntos meramente operativos o administrativos; sino que está encaminada a activar el aparato judicial para obtener una decisión de carácter jurisdiccional.

Al respecto resulta ilustrativo lo señalado en la sentencia T – 215 A de 2011: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo (…); y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).

Así las cosas, es necesario recordar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Sin embargo, respecto de la censura contra la Sala Laboral de esta Corte, por no haber resuelto aún la solicitud de impulso deprecada por el accionante, impera precisar que en atención a su subsidiariedad, la acción de tutela no es el instrumento llamado a remediar las deficiencias que se presenten en la actuación ordinaria laboral. En efecto, el accionante cuenta con la oportunidad de formular la respectiva queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales accionados ante el Congreso de la República, por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República o, de verificarse su entrada en funcionamiento, ante la Comisión de Aforados creada en el acto legislativo 02 del 1º de julio de 2015, por la presunta infracción del artículo 4º de la Ley 270 de 1996.

Lo anterior, por cuanto los canones 174 y 178 de la Constitución Política, modificados por el mencionado acto legislativo, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que la competencia para juzgar las conductas de los magistrados de esta Colegiatura está en cabeza de esas autoridades. Ante situaciones similares a la aquí examinada, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente, de la siguiente manera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela propuesta por JOSÉ ABIGAIL KAYPA POLO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6