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STP9232-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 80721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP9232-2015 Radicación n° 80721 (Aprobado Acta No.) Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por SILVIO BORRERO ASTUDILLO, mediante apoderado, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, SILVIO BORRERO ASTUDILLO fue condenado el 15 de abril de 2011, como responsable de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de $44’000.000. El juez de conocimiento negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.

La anterior decisión fue confirmada el 16 de abril de 2012. El recurso de casación se inadmitió, mediante Acta No. 353 de 21 de octubre de 2013. En atención a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 1709 de 2014, en concordancia con los canones 461 y 314-2 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del accionante solicitó al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali sustituir la pena de prisión intramural impuesta por prisión domiciliaria.

Fundamentó tal petición en la avanzada edad de su prohijado (72 años) y en su estado de salud. Mediante providencia interlocutoria del 4 de agosto de 2014, el juez accionado negó el sustituto pedido. El representante judicial interpuso reposición y apelación subsidiaria. Con auto del 15 de septiembre siguiente, el despacho negó la impugnación horizontal, mas concedió la vertical.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en segunda instancia, confirmó la determinación del a quo, el 18 de diciembre de 2014. En criterio del libelista, las tres providencias vulneran prerrogativas superiores, pues la negativa se sustentó sólo en el «hecho de ser la conducta vulneradora del bien jurídico de la administración pública es suficiente para endilgarle que es una persona peligrosa para la sociedad olvidando el accionado que la concesión del sustituto No se funda en los FINES DE LA PENA (…)», sin tener en cuenta las condiciones especiales puestas de presente en la solicitud y los recursos interpuestos.

Además, alegó que dichas decisiones se apartaron de los precedentes aplicables, vulnerando el derecho a la igualdad en cuanto se dio un trato digno acorde con su ánimo de ponerse a disposición de las autoridades judiciales de acuerdo a lo permitido por la ley y dadas sus cualidades personales y familiares y sociales, las cuales no fueron analizadas ni tenidas en cuenta por el accionado A quo aplicando la ley de manera sesgada e interpretándola a su criterio personalísimo las consideraciones subjetivas exigidas por la ley adjetiva artículo 314 # 2 y 461 de la ley 906 de 2004 y artículo 32 de la ley 1709 de 2014 que modifica el artículo 68A inciso 3 (…).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de julio del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. El Juzgado y Tribunal demandados relataron el decurso de la actuación procesal, expusieron los fundamentos de sus decisiones y aportaron copia de éstas. Se opusieron a la prosperidad de la solicitud, resaltando que las decisiones confutadas son razonables.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La Sala ha expuesto de tiempo atrás que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado. En el presente asunto, se critican los autos de primer y segundo nivel, emitidos en sede de ejecución de penas, por los cuales se negó la prisión domiciliaria al demandante.

Su apoderado asegura que la decisión parte de considerar al actor un peligro para la sociedad, con fundamento en la naturaleza de los delitos por los que fue condenado, sin tener en cuenta sus condiciones especiales de salud y avanzada edad. En consecuencia, reclama que se acceda al sustituto de prisión domiciliaria. Sin embargo, se advierte que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente; lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante.

Los razonamientos allí plasmados no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la apreciación probatoria y la jurisprudencia sobre la materia; cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. En efecto, en auto de 15 de septiembre de 2014, el Juzgado accionado negó el sustituto de prisión domiciliaria tras sopesar los elementos cognoscitivos y encontrar acreditado lo siguiente: (…) Al analizarse conjuntamente dicha norma se tiene que el Legislador autoriza el otorgamiento de la prisión domiciliaria para injustos cuya sanción a imponer no supere los ocho años de prisión, lo cual se satisface en el presenta asunto.

(…) Sin embargo, se tiene que la modificación efectuada al artículo 68 A de la ley 599 de 2000 se incrementó el listado de injustos excluidos para alcanzar eta gracias, entre los que aparece los latrocinios atentatorios contra la administración pública, y como quiera que el reato agotado por el condenatorio es el de peculado, se edifica la prohibición en cita, evento objetivo que trae como consecuencia la DENEGACIÓN del sustituto con fundamento en dicha norma, estimándose innecesario ahondar en otras elucubraciones.

(…) En la multicitada providencia se confrontaron las circunstancias temporoespaciales que rodearon el injusto, las condiciones personales, y profesionales del sentenciado, y el daño causado con la infracción, situaciones que al sopesarse condujeron a determinar que se hacía necesario el tratamiento intramural del sancionado. (…) en lo que atañe al reclamo de no haberse dispuesto la práctica de pruebas para emitir decisión, debe precisarse que la necesidad de ello es establecida por el Funcionario Judicial y no por las partes interesadas en el asunto, y en el aso sometido a estudio fue (sic) tan voluminosos los medios arrimados por el mandatario que no estimó necesario su práctica, más aun cuando el propio recurrente genéricamente aduce que dicha circunstancia sin puntualizar cuáles hubiesen sido los soportes que hubiesen favorecido a su cliente.

Por su parte, el Tribunal ad quem confirmó la decisión impugnada considerando, además, que el accionante ha evadido voluntariamente la orden de captura que pesa en su contra y por tanto, no procede el sustituto pedido, por disposición expresa del artículo 22 de la Ley 1709 de 2014. En ese orden, los despachos judiciales accionados concluyeron que si bien el demandante cumplía con el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria contemplado en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (ser mayor de 65 años), incumplía el requisito subjetivo, esto es, «que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia».

Igualmente, explicaron que tampoco colmaba las exigencias contempladas para otorgar el sustituto tras la modificación normativa de la Ley 1709 de 2014; por la prohibición de concederlo cuando la sentencia se dictó, entre otros, por el delito de peculado por apropiación (Art. 68A del estatuto sustantivo). En ese orden, es claro que las autoridades accionadas no dejaron de analizar las pruebas aportadas por el accionante, sino que hicieron un estudio exhaustivo de los hechos presentados en la solicitud y de las normas aplicables, para concluir que no era procedente por incumplimiento de las condiciones legales para otorgar la prisión domiciliaria.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. No obstante, dicha discrecionalidad no es absoluta sino reglada, tal como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia T – 446 de 2013: Ha reconocido la jurisprudencia constitucional que la autonomía judicial debe respetar ciertos límites al momento de interpretar y aplicar la ley.

En este sentido, la actividad de los jueces estaría condicionada por: (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación se encarga de revisar la interpretación propuesta y aplicada por los jueces y de determinar “la manera en que los jueces han de interpretar determinadas disposiciones.”;

(iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad. (Énfasis fuera del texto original).

La doctrina jurisprudencial reseñada permite concluir que un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, (eventualmente), en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares; siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.

Ninguna de las dos circunstancias se presenta en el sub examine, por lo que se descarta el quebranto ius fundamental denunciado. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela propuesta por SILVIO BORRERO ASTUDILLO, mediante apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10