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STP9230-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9230-2015 Radicación N° 80511 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA, contra la sentencia del 1º de junio de 2015 por cuyo medio la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, negó por improcedente la solicitud de amparo que invoca frente a los Juzgados Segundo Penal Municipal de Mocoa, Segundo Promiscuo Municipal y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 16 de abril de 2004 y con ocasión de la denuncia formulada por MARLON ENRIQUE TREJOS VALENCIA, la Fiscalía Veintiuno Local de Mocoa inició investigación penal en contra de CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA por el delito de lesiones personales, a quien se le vinculó mediante diligencia de indagatoria rendida el 9 de septiembre de 2004 en presencia de un abogado de oficio, oportunidad en la que se estableció como dirección de notificaciones del sindicado, las “instalaciones policiales de Villagarzón” Es así, que mediante resolución del 17 de enero de 2007, se revocó la medida de aseguramiento al sindicado, a quien se le envió notificación a través de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de Putumayo, con sede en Mocoa, al cual se encontraba asignado como Patrullero.

Clausurada la fase del instructivo, el despacho fiscal profirió resolución de acusación el 26 de junio de 2007 en contra de CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA, como presunto autor del delito de lesiones personales. Determinación notificada al acusado -quien para entonces se ubicaba en el Departamento de Policía de Putumayo- y a su apoderado de confianza.

La etapa del juicio estuvo a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mocoa, despacho que ante la reiterada inasistencia del defensor de confianza del procesado y la manifestación de renuncia al poder otorgado, designó un abogado de oficio el 4 de noviembre de 2008. Posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, por lo que luego de agotar la audiencia pública el 25 de mayo de 2012 se profirió sentencia, a través de la cual condenó a CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA a la pena de 36 meses de prisión, al hallarlo responsable de la conducta punible materia de acusación. Decisión en la que se concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que cobró firmeza sin la interposición de recursos en su contra.

La ejecución y vigilancia de la condena correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa y posteriormente, al juzgado de descongestión, donde mediante auto del 15 de julio de 2014 se inició el trámite del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, al cabo del cual, se resolvió revocar el subrogado con providencia del 14 de agosto de 2014.

Recurrida la anterior decisión por el representante del Ministerio Público, fue confirmada el 16 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Mocoa. En tales condiciones CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados al interior de la actuación penal reseñada.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que el fallo de condena proferido en contra de su representado, se produjo con violación de las garantías constitucionales habida consideración del cambio inconsulto del apoderado que lo representaba en el proceso y de la deficiente gestión del abogado que tuvo a su cargo la defensa técnica, en tanto que no asistió a la audiencia preparatoria y tampoco interpuso recurso alguno. De otra parte, indicó que si bien el juzgado de conocimiento sabía del traslado del procesado al Departamento de Policía del Meta, nunca le ofició para que compareciera a notificarse de las decisiones y, en cambio se remitieron comunicaciones a “ Vistahermosa” a una dirección que en momento alguno fue suministrada por el señor CASTELLANOS PINILLA o su defensor, omisión que le impidió ejercer el derecho de contradicción y estar al tanto del desarrollo del proceso.

Aludió que por falta de comunicaciones de las autoridades judiciales, el procesado solo se enteró de la sentencia condenatoria el 6 de marzo de 2015, así como tampoco se enteró de la concesión de la suspensión condicional de la pena y el deber de suscribir acta de compromiso, cuyo incumplimiento le valió posteriormente la revocatoria del subrogado penal.

Por lo demás, advirtió que el fallador no se ocupó de practicar y llevar al proceso toda la prueba que resultaba necesaria para el esclarecimiento de los hechos. De acuerdo con lo anterior, peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 2009. II. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Mocoa negó el amparo invocado, al considerar que si bien en la demanda de tutela se formuló como pretensión la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, lo cierto es que la inconformidad real se centra en el trámite que se surtió para la revocatoria del beneficio que se le había otorgado al actor en la sentencia, respecto del cual se informó en el curso de la acción constitucional, que finalmente con auto del 20 de mayo hogaño, el juez ejecutor decidió no revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y convocó al sentenciado para la suscripción de la diligencia de compromiso, lo que se cumplió según acta de la misma fecha, de modo que más que rechazar el procedimiento cumplido se está aceptando, de donde surge que no existió verdadera afectación de derechos, máxime cuando se actuó a través de un profesional del derecho.

III. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala que la nulidad solicitada dentro de la acción constitucional, se refiere a actuaciones irregulares que se gestaron con anterioridad a la fase de ejecución del proceso y que causaron un perjuicio irremediable a su representado, afectando su derecho al debido proceso y a tener un abogado escogido por él, así como se vulneró el derecho de acudir a la actuación y ejercer contradicción frente a las pruebas.

Además, precisa que las bases de datos de las autoridades judiciales debían estar actualizadas, de tal forma que se encontraban en condiciones de tener pleno conocimiento que el señor CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA fue trasladado del Departamento de Policía de Putumayo, al Departamento de Policía del Meta, el 18 de enero de 2008, teniendo en cuenta que los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia son trasladados por todo el territorio nacional, información que bien se pudo obtener a través de la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Meta o la Policía Metropolitana de Villavicencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Mocoa, de la cual es su superior funcional.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA, está encaminada, en esencia, a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de lesiones personales, tras afirmar que las autoridades que tuvieron a su cargo el proceso no procuraron su notificación en la dirección que corresponde, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa, pero además sostiene que no tuvo una defensa efectiva y real.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, impera precisar que el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que a CARLOS ANDRÉS CASTELLANOS PINILLA le fue revocada la medida de aseguramiento desde enero de 2007, por lo que no se encontraba privado de la libertad por razón del proceso objeto de la demanda, de manera que en los términos de la norma transcrita no resultaba exigible notificarle personalmente las distintas actuaciones, por lo que en el evento de no obtener su comparecencia dentro del plazo que consagra la ley, lo que le seguía era cumplir con la notificación subsidiaria, que bien puede ser por estado o por edicto, según se trate de un auto o de la sentencia. Ahora bien, la comparecencia del procesado no privado de la libertad para notificarse de la actuación supone su previa citación, las que en este caso se remitieron a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía del Putumayo, con sede en Mocoa, de donde fue trasladado CASTELLANOS PINILLA al Departamento de Policía del Meta, a partir del 18 de enero de 2008, según lo informó el Jefe Área Talento Humano del Departamento de Policía Putumayo en oficio del 11 de febrero de 2009 (fl. 85 cc), de ahí que en adelante le fueron enviadas las comunicaciones al Distrito Policial No. 5 de Vistahermosa (Meta), siendo devueltas las últimas citaciones a la oficina de correos, con la anotación de “ dirección errada”.

Lo anterior, no necesariamente comporta un vicio sustancial que afecte la legalidad de lo actuado y que imponga como única solución el remedio extremo de la nulidad, pues durante todo el desarrollo del proceso se libraron las comunicaciones a la dirección que reportaba el expediente, así como se cumplió con la notificación del apoderado de confianza que actuaba en representación del procesado.

A lo reseñado, agréguese que CASTELLANOS PINILLA a pesar estar enterado de la actuación penal que se adelantaba en su contra desde el año 2004, no cumplió con el deber de informar su nueva dirección de notificaciones, pero además, de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, desinteresada y de incuria frente al curso del proceso en la fase del juicio, razón por la cual, ante la reiterada inasistencia de su apoderado de confianza y posterior manifestación de presentar renuncia al poder otorgado, el juzgado no tuvo opción diferente que designarle un abogado de oficio.

Recuérdese que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores ni puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, como se pretende en este caso, donde el señor accionante abandonó a su suerte el proceso penal que cursaba en su contra y, por tanto, no es procedente que en sede de tutela se subsane o remedie su inactividad y reticencia. Se concluye entonces, que el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad improcedente, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de un abogado de confianza, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por vía de tutela.

En ese contexto, ningún impedimento se ofreció al actor para que concurriera al proceso y ejerciera materialmente su defensa, a lo cual se suma que estuvo representado por un abogado de confianza hasta noviembre del año 2008 -cuando su defensor manifestó que presentaba renuncia al poder-, según se aprecia de las pruebas allegadas a la demanda de tutela, circunstancia que le permitió al peticionario tener acceso a las diligencias.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optó el abogado de oficio designado para representar los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, debiendo significar que la mejor estrategia defensiva no se traduce necesariamente en la presentación de escritos, impugnaciones o controversia probatoria. Según lo expuesto, la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia, por lo que la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Se concluye entonces, que el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad que no existe, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de abogado de confianza, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por vía de tutela.

En ese contexto, ningún impedimento se ofreció al actor para que ejerciera materialmente su defensa, a lo cual se suma que estuvo representado inicialmente por un defensor de confianza y posteriormente por un abogado de oficio según se aprecia de las pruebas allegadas a la demanda de tutela. Si bien pudo existir un periodo ausente de defensa técnica en la instrucción, dicha circunstancia per se no es suficiente para que por vía excepcional se decrete la nulidad, si se tiene en cuenta que el mismo procesado debió plantear tal invalidación dentro del proceso, mucho más cuando era consciente de la designación de apoderado de confianza para la indagatoria, por lo que bien pudo nombrar otro profesional que lo continuara representado pero como ninguna manifestación hizo al respecto hubo de acudir a la designación oficiosa, debiendo significar que la mejor estrategia defensiva no se traduce necesariamente en la presentación de escritos, impugnaciones o controversia probatoria.

Es así como, para la Sala está suficientemente demostrado que si PABLO PRÍNCIPE CÁCERES ROJAS no hizo uso de los derechos y garantías dentro del proceso penal cuestionado, fue porque de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, negligente y de incuria frente al curso de la investigación, pues no sólo omitió informar la dirección de su residencia y no designó defensor de confianza, sino que tampoco se preocupó por averiguar ante la autoridad instructora directamente o por intermedio de un profesional del derecho, sobre el estado de la actuación. Recuérdese que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores ni puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, como se pretende en el caso impugnado, donde el señor accionante abandonó a su suerte el proceso penal que cursaba en su contra y, por tanto, no es procedente que en sede de tutela se subsane o remedie su inactividad y reticencia, atribuyendo de manera infundada vías de hecho a los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción y juzgamiento.

Aunado a lo anterior, la improcedencia de la presente acción de tutela se hace más evidente, toda vez que no se cumplió igualmente con uno de los requisitos generales de procedencia que establece la jurisprudencia constitucional, como es no haber hecho uso de los recursos ordinarios que tuvo a su alcance en el proceso penal, por su propio descuido o incuria, porque a sabiendas de la existencia de la investigación penal en su contra, optó por asumir una actitud pasiva.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el actor, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. Asimismo, estimó que tampoco puede utilizarse la tutela como mecanismo alterno para discutir posiciones procesales, cuando ciertamente no fueron usados los medios de defensa judicial eficaces que tiene establecido el ordenamiento jurídico para la protección del derecho frente a la situación de amenaza de la garantía constitucional.

Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela que promueve a través de apoderado el ciudadano RAYMOND GARCÍA PARRADO, contra las Fiscalías 36 Local, 106 Seccional, los Juzgados 31 Penal del Circuito, 31 Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Bogotá, por presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, a partir de la denuncia formulada por el señor HUGO HERNÁN ROMERO, en su condición de Director de Protección al Cliente y Aseguramiento de Ingresos de la empresa COMCEL S.A., la Fiscalía 36 Local de Bogotá inició investigación en contra de RAYMOND GARCÍA PARRADO y otros, por la presunta comisión del delito de hurto, habiéndosele vinculado formalmente mediante diligencia de indagatoria celebrada el 25 de agosto de 2005, oportunidad en la que el denunciado indicó como dirección de residencia la carrera 46B No. 152-40 interior 4 apto. 404, barrio Mazurén de Bogotá. Aparece, que con escrito de fecha septiembre 19 de 2006 RAYMOND GARCÍA PARRADO informó sobre el cambio de domicilio para efecto de las notificaciones, suministrando entonces como nueva dirección la diagonal 152 No. 54-50 interior 3 apto. 301, conjunto residencial Mazurén VIII en la ciudad de Bogotá. Posteriormente las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía 106 Seccional – Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, donde el 27 de agosto de 2009 se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de GARCÍA PARRADO, como probable responsable del delito de hurto agravado.

Para surtir la notificación del acusado, se libró comunicación a la carrera 87 No. 19A-49 interior 9 apto. 404 de Bogotá. En firme el pliego de cargos, se dio paso a la fase del juicio inicialmente ante el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, habiéndose culminado por parte del Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El 27 de agosto de 2012 el Juzgado 31 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá profirió sentencia, a través de la cual condenó a RAYMOND GARCÍA PARRADO a la pena de 28 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable del delito materia de acusación, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A través de telegrama dirigido a la misma dirección que la fiscalía utilizó para la notificación de la resolución de acusación, el juzgado convocó al procesado para que acudiera a notificarse del fallo.

Recurrida la sentencia por la defensa técnica del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, mediante providencial del 21 de febrero de 2014. Ahora, RAYMOND GARCÍA PARRADO promueve mediante apoderado demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por las Fiscalías 36 Local, 106 Seccional, los Juzgados 31 Penal del Circuito, 31 Penal del Circuito Adjunto y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En criterio del libelista, a lo largo de la actuación se incurrió en defecto procedimental absoluto al no realizar todos los actos necesarios y pertinentes, para permitir que su representado ejerciera de manera efectiva su derecho de defensa desde el punto de vista técnico y material, en atención a lo dispuesto por los artículos 8º, 13,176 y ss. de la Ley 600 de 2000.

Para dar sustento a tal planteamiento, realiza una relación detallada de la actuación procesal desde sus inicios, haciendo especial énfasis en los actos de notificación, para concluir que el señor RAYMOND GARCÍA PARRADO solo se enteró del estado del proceso en el mes de septiembre de 2014, con ocasión de una entrevista de trabajo en la que se le advirtió sobre la existencia de unos antecedentes penales, momento en el cual solicitó copias del expediente, de cuyo contenido pudo evidenciar las múltiples irregularidades en la notificación de las actuaciones, habida cuenta que se enviaron comunicaciones a una dirección errada a pesar de haber informado oportunamente el cambio de residencia. De otra parte, afirma que el actor no tuvo una defensa efectiva y real, sino una sucesión de abogados de oficio que no se ocuparon de los aspectos de fondo del proceso, de ahí que la actuación negligente de los defensores designados devino en la violación de sus garantías fundamentales, sin que pueda aducirse que el silencio fue utilizado como estrategia.

En tal sentido, estima que existió una violación directa de la Constitución Política, al adoptar una decisión contraria a los postulados del artículo 29 constitucional, y junto con éste, el principio de legalidad y el respeto de las formas propias de cada juicio. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se revoque la decisión del 21 de febrero de 2014 que confirmó la condena proferida en contra de RAYMOND GARCÍA PARRADO.

Del mismo modo, peticiona que se declare la nulidad de lo actuado desde la resolución que dispuso el cierre de la investigación, y como es lógico, de todos los actos posteriores a la misma. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, surtiéndose el traslado pertinente a cada uno para garantizar el derecho de contradicción. El Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá acude al trámite, informando que el proceso seguido en contra de RAYMOND GARCÍA PARRADO correspondió a ese despacho por reparto extraordinario, cuando se encontraba surtiendo el recurso de apelación frente a la sentencia. Agrega, que el 6 de mayo de 2014 se ordenó dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia y se remitieron los cuadernos de copias de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, habiéndole correspondido al Juzgado Cuarto de Descongestión. A su turno, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá allega copia de la sentencia de segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T- 923/04, T-001/99, SU-622/01 y T-116/03) en los siguientes términos: (…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia proferida en su contra por el delito de hurto agravado, en tanto afirma que las autoridades que tuvieron a su cargo el proceso no procuraron su notificación en la dirección que corresponde a su domicilio, motivo por el cual no pudo ejercer el derecho a la defensa, pero además sostiene que no tuvo una defensa efectiva y real.

Así, en orden a resolver las pretensiones de la demanda, impera precisar que el artículo 178 del C.P.P. -Ley 600 de 2000- consagra que la notificación personal se impone frente al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público, al tiempo que establece: “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaria dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Al respecto, las diligencias informan que RAYMOND GARCÍA PARRADO no ha estado privado de la libertad por razón del proceso objeto de la demanda, por cuanto el delito imputado no amerita medida restrictiva de esa naturaleza, de manera que en los términos de la norma transcrita no resultaba exigible notificarle personalmente las distintas actuaciones, por lo que en el evento de no obtener su comparecencia dentro del término que consagra la ley, lo que le sigue es cumplir con la notificación subsidiaria, que bien puede ser por estado o por edicto, según se trate de un auto o de una sentencia. Ahora bien, la comparecencia del procesado no privado de la libertad para notificarse de la actuación supone su previa citación, la que en este caso se llevó a cabo a direcciones que ya no correspondían al domicilio del señor GARCÍA PARRADO, según se extrae de lo documentado en el trámite constitucional, pues la mayoría de las comunicaciones se enviaron a la carrera 87 No. 19A-49 interior 9 apto. 404, dirección a donde se le citó al inicio de las diligencias, mientras que en algunas ocasiones se envió telegrama también a la carrera 46B No. 152-40 interior 4 apto. 404, lugar reportado en la diligencia de indagatoria, cuando lo cierto es que desde el mes de septiembre de 2006, el implicado informó la nueva dirección para efecto de las notificaciones, esto es, la diagonal 152 No. 54-50 interior 3 apto. 301.

Lo anterior, si bien puede constituir una irregularidad en el trámite de notificación que se surtió a lo largo del proceso respecto del sujeto pasivo de la acción penal, no necesariamente comporta un vicio sustancial que afecte la legalidad de lo actuado y que imponga como única solución el remedio extremo de la nulidad, pues aunque no se discute que los accionados no libraron las comunicaciones a la última dirección reportada por el actor, y en cambio sí lo hicieron a sus anteriores domicilios, lo cierto es que en el expediente no obra constancia o nota alguna de devolución de los telegramas dirigidos al señor GARCÍA PARRADO, de donde surge que no puede afirmarse con certeza que las citaciones no le fueron entregadas en algún momento, o que definitivamente no cumplieron su cometido.

A lo reseñado, agréguese que RAYMOND GARCÍA PARRADO a pesar estar enterado de la actuación penal que se adelanta en su contra desde el año 2005, de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, desinteresada y de incuria frente al curso de la investigación toda vez que no se preocupó por averiguar ante la autoridad instructora directamente o por intermedio de un profesional del derecho, sobre el estado de la misma.

Recuérdese que la acción de tutela no puede emplearse como herramienta para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores ni puede convertirse en un factor de inseguridad jurídica, como se pretende en este caso, donde el señor accionante abandonó a su suerte el proceso penal que cursaba en su contra y, por tanto, no es procedente que en sede de tutela se subsane o remedie su inactividad y reticencia. Se concluye entonces, que el actor pretende por vía excepcional obtener una nulidad improcedente, además que dicha pretensión se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que la ejerce como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, los que bien pudo hacer valer directamente o por intermedio de un abogado de confianza, pero el desinterés y apatía al proceso, teniendo la obligación de estar atento a su evolución, no puede constituirse en fuente para alegar violación de garantías y derechos fundamentales por vía de tutela.

En ese contexto, ningún impedimento se ofreció al actor para que concurriera al proceso y ejerciera materialmente su defensa, a lo cual se suma que estuvo representado por una abogada de confianza hasta el año 2009 -cuando presentó renuncia al poder-, según se aprecia de las pruebas allegadas a la demanda de tutela, circunstancia que le permitió al peticionario tener acceso a las diligencias.

Ahora, en cuanto a la estrategia defensiva por la que optaron los abogados de oficio designados para representar los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el procesado.

Tal tarea no sea abordó por el demandante, ni se observa de oficio por esta Sala que se haya incurrido en tal motivo de nulidad, debiendo significar que la mejor estrategia defensiva no se traduce necesariamente en la presentación de escritos, impugnaciones o controversia probatoria. Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del accionante RAYMOND GARCÍA PARRADO, de manera que la petición de amparo es improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida mediante apoderado, por el ciudadano RAYMOND GARCÍA PARRADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria aceptar el procedi la pretensión en el presente caso no se cumplen a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, a más que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos de competencia de los jueces ordinarios, especialmente en lo que tiene que ver con circunstancias que debieron ser debatidas al interior del proceso en el que se dejó fenecer injustificadamente la oportunidad para ello, de ahí que no se puede suplir la desidia, incuria o negligencia del actor en la utilización de los mecanismos de defensa que el sistema judicial le otorga.

Así, advirtió que el derecho fundamental de defensa no fue conculcado de manera alguna al actor, toda vez que estuvo asistido por un defensor a lo largo del proceso, a lo cual se suma que la labor desplegada por los defensores fue real, activa y diligente, cosa distinta es que su actuación no haya colmado las expectativas de la actual apoderada del peticionario, sin que tal inconformidad pueda tenerse como argumento que justifique la intromisión del juez constitucional para ordenar la repetición de lo actuado, máxime cuando el actor incumplió con la carga argumentativa que permita demostrar la manera en que una actividad y valoración probatoria distinta hubiese conducido a la emisión de sentencia absolutoria en su caso.

Por último, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la sentencia que se pretende cuestionar por esta vía constitucional fue proferida el 21 de noviembre de 2013, y solo hasta el 30 de septiembre de 2014 se presentó la acción de tutela, sin que se justifique el tiempo tardado para ello.. careció de una adecuada y eficaz defensa técnica.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 8º de la Ley 600 de 2000, entre otros, se trata de una garantía que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso. Al respecto, las diligencias informan que durante todas las fases del proceso penal RICARDO GUZMÁN ESCOBAR estuvo asistido por un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido (CSJ SP sentencia 11 de julio de 2000 Rad 012930): (…) la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

También se ha precisado que: (…)El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio. Así, respecto de las vías de hecho que se denuncian con origen en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del accionante, ha de decirse que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal.

Adicionalmente, el accionante no cumple con la carga de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales, pues solo se limita a aseverar que los defensores no realizaron solicitud probatoria alguna, de modo que su pretensión no tiene vocación de éxito.

Por lo demás, se advierte el incumplimiento frente al principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de condenatorio se profirió el 21 de noviembre de 2013 y solo después de transcurridos algo más de nueve meses el accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

En síntesis, observa la Sala que ningún impedimento se ofreció a RICARDO GUZMÁN ESCOBAR para hacer uso de los derechos y garantías dentro del proceso penal cuestionado, por lo que si ello no sucedió fue porque de manera libre y voluntaria asumió una actitud indiferente, negligente y de incuria frente al curso de la investigación, pues no sólo omitió designar un nuevo defensor de confianza, sino que tampoco se preocupó por averiguar ante la autoridad instructora directamente o por intermedio de un profesional del derecho, sobre el estado de la actuación. 11 41