CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.279 Impugnación Carlos Augusto Jaramillo Montoya CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP923-2014 Radicación No.: 71.279 Acta No.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de CARLOS AUGUSTO JARAMILLO MONTOYA, frente al fallo proferido el 29 de noviembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal A Quo de la siguiente manera: Manifiesta la accionante que el señor JARAMILLO MONTOYA es asistente de investigación en criminalística II del CTI de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín – en provisionalidad desde el 1 de septiembre de 2008 y desde el 13 de diciembre de 2011 fue trasladado a la Unidad de Policía Judicial del Municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) por necesidades del servicio.
Afirma que el 21 de junio de 2013 su prohijado se reincorporó a sus labores, (debido a que desde el 2 de marzo de este mismo año se encontraba incapacitado por una cirugía que le fue practicada en el hombro derecho derivada de un accidente laboral en el año 2012) y allí el coordinador le indicó que tenía 30 órdenes de trabajo pendientes, sin embargo al solicitar una explicación sobre esa asignación, no recibió respuesta alguna, ni tampoco le permitieron conocer la planilla de reparto.
En vista de lo anterior, el 24 de junio hogaño presentó un derecho de petición al Coordinador de la Unidad el cual fue contestado el 5 de julio, pero como no estuvo de acuerdo con dicha respuesta efectuó un nuevo reclamo el 22 de julio, el cual fue resuelto el 21 de agosto de 2013, sin embargo a su juicio dicha contestación no soluciona en forma clara y de fondo su solicitud.
Señala además que – luego de esos hechos – su poderdante ha recibido un trato descortés por parte del Coordinador de esa unidad, quien le ha subido la voz e incluso le gritó que lo iba a trasladar, hecho del cual fueron testigos varios compañeros. Finalmente el 01 de noviembre le fue informado – vía telefónica – por parte de una compañera del CTI que había sido trasladado para Turbo (Antioquia).
Aduce la togada que en razón a lo anterior, su defendido presentó un derecho de petición a la Dirección Seccional del CTI de la Fiscalía y a la Dirección Administrativa y Financiera de Medellín exponiendo sus circunstancias laborales, personales y familiares y señalando las consecuencias desfavorables de su traslado, especialmente debido a que se encuentra aún en terapias del hombro por la cirugía realizada el 2 de marzo, sin mencionar que su traslado afecta los derechos de las personas de la tercera edad, concretamente de sus padres, quienes sufren de diversas patologías que no pueden ser atendidas en la localidad de Turbo.
Indica también que el señor Jaramillo Montoya el 7 de noviembre de 2013 presentó una solicitud a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía solicitando prórroga del traslado sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna. En este orden, considera la accionante que el traslado de su defendido vulnera sus derechos al debido proceso, derecho de defensa y afecta además sus condiciones económicas, ya que el costo de vida que se lleva en Turbo es más elevado que en el Municipio de Santa Rosa de Osos, sin mencionar que la decisión de traslado es arbitraria, en la medida en que solo recayó sobre él. Por esa razón, solicita tutelar los derechos invocados, ordenando de inmediato la suspensión provisional o revocatoria de la Resolución 002401 del 31 de octubre de 2013 expedida por la Dirección Administrativa y Financiera de Medellín, en la cual se dispone el traslado de CARLOS AUGUSTO JARAMILLO MONTOYA a la Unidad de Policía Judicial del Municipio de Turbo.
Así mismo solicita se conceda el amparo como mecanismo transitorio, por un término de 4 meses mientras se acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se mantenga el status quo del actor. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con sustento en pacíficas decisiones de la Corte Constitucional, que la administración cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para ordenar el traslado de servidores públicos, cumpliendo siempre con algunos parámetros delineados por la jurisprudencia. Entre ellos que el empleador sustente «su decisión en razones del buen servicio», además que el traslado se realice «a un cargo de la misma categoría» y finalmente, que se valoren «las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener…sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar».
Por lo anterior, estimó que la Fiscalía General de la Nación no había conculcado los derechos fundamentales de JARAMILLO MONTOYA, pues en su sentir, el accionado sí había valorado los puntos anteriores al momento de disponer el traslado del demandante por necesidades del servicio. Además de ello, refirió que no había acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, vía idónea para controvertir la resolución mediante la cual se dispuso su reubicación en el municipio de Turbo.
LA IMPUGNACIÓN En un extenso y farragoso escrito la apoderada de CARLOS AUGUSTO JARAMILLO MONTOYA recurrió la anterior determinación. Refiere que su prohijado está en proceso de recuperación de una cirugía en el hombro derecho, acudiendo a terapias en forma regular. Además, tanto él como sus padres asisten a la sede en Sabaneta de la EPS Sura para atención en salud y en el municipio de Turbo no hay servicio de esa institución, por lo que podrían verse afectados con el traslado.
Realiza elucubraciones sobre el derecho a la salud, las garantías que asisten a la tercera edad y el respeto a la dignidad humana para considerar desacertado el traslado de CARLOS AUGUSTO, además de censurar los argumentos de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera y del Director Seccional del CTI para haberlo reubicado, pues no es cierto que él sea un experto en balística y una afirmación de ese talante podría dar lugar «a la consecución de un FRAUDE PROCESAL».
Indica que su incapacidad es «leve», por lo que es menester que continúe con las terapias correspondientes para su rehabilitación. Expone además extensas descripciones médicas sobre las dolencias que – según ella – aquejan a los padres del demandante, para concluir que con el traslado se verá mermado su salario, en razón a los gastos de transporte que deberá asumir desde el municipio de Turbo.
Indica interponer la tutela como mecanismo transitorio «para la suspensión del acto, mientras se llega y se recauda lo pertinente para debatir ante los tribunales administrativos el acto administrativo que concede el traslado». Luego de citar extensos apartes de decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el traslado de servidores públicos, concluye solicitando la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. Sea lo primero recordar a la apoderada del accionante que es su deber concretar las citas que sustenten sus argumentos a lo estrictamente necesario, pues se observa que en el libelo realiza transcripciones literales y completas de providencias judiciales y doctrina.
Para el efecto, se le debe indicar que, según el Código General del Proceso en su artículo 78, constituyen «Deberes de las partes y sus apoderados», «15. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas, decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud». 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. De las ordenes de traslado de servidores públicos. En pacífica jurisprudencia, la Corte Constitucional ha referido la posibilidad de que el empleador (público o privado) pueda trasladar de la sede a sus trabajadores, cuando las necesidades del servicio así lo exijan.
En el sector público, hay entidades que en razón a las funciones que desempeñan, requieren una planta laboral que sea global y flexible y por ende, ostentan un mayor grado de discrecionalidad en lo que a traslados se refiere (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-715 de 1996 y T-1498 de 2000, entre otras). Entre ellas, puede contarse a la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN y el INPEC.
Si bien esa facultad discrecional es amplía, está sometida a ciertos condicionamientos, para evitar que sea aplicada en forma arbitraria. Por ejemplo, no puede ejercerse esa facultad en desmedro de las condiciones laborales del servidor. Se ha dicho que salvo circunstancias excepcionalísimas, el medio idóneo para controvertir las ordenes de traslado, es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuenta de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, convirtiéndose la tutela en un medio extraordinario para revocarlo, siempre que se evidencie que el acto de traslado es ostensiblemente arbitrario (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias T-715 de 1996 y T-288 de 1998).
Adicionalmente, para la procedencia del amparo debe cumplirse alguno de los siguientes supuestos, descritos por la Corte Constitucional en sentencias T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-048 de 2013, entre muchas otras: (1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido;
(2) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.
Ese planteamiento fue reiterado en decisión T-468 de 2002, donde se señaló que: (…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.
Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables.
Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo. (Resaltado del texto). Claro está, es necesario que tales condiciones estén debidamente demostradas en el expediente por cuenta de quien pretende la protección constitucional, pues no toda afectación de orden familiar tiene relevancia constitucional, para que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio hasta que se ejercite la vía contenciosa administrativa. 3.
Análisis del Caso Concreto. La apoderada de CARLOS AUGUSTO JARAMILLO MONTOYA interpone la presente demanda constitucional con el objeto de que el juez de tutela revoque la resolución 002401 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín y mediante la cual se dispuso su traslado de la Unidad de Policía Judicial de Santa Rosa de Osos a la de Turbo.
Manifiesta interponer la acción como mecanismo transitorio, sin embargo, como se dijo en párrafos precedentes, tiene la carga de acreditar las condiciones para que pueda accederse al amparo constitucional de manera provisional. Sin embargo, no observa la Sala que el acto atacado sea arbitrario ni intempestivo, pues ya JARAMILLO MONTOYA había desempeñado su labor en Santa Rosa por un lapso superior a un año. Además, bien lo informó el Director Seccional del CTI dentro del trámite constitucional, que esa determinación obedeció a la necesidad de contar, en la sede de Turbo «con un servidor idóneo en el área de balística de campo…y de esta manera superar las falencias que se vienen presentando frente al tema de las pruebas».
Tampoco evidencia esta Corporación que pueda verse mermada su salud, porque la cirugía que le fue practicada le generó un grado de discapacidad «leve» y los controles al procedimiento quirúrgico practicado fueron asignados en forma mensual. Y respecto a sus progenitores, quienes si bien es cierto son personas de la tercera edad, no acredita el libelista el efectivo estado de desprotección o abandono al que podrían verse abocados, pues de la revisión de la declaración juramentada por él aportada se observa que en la actualidad reside en Santa Rosa de Osos y ellos en el municipio de Sabaneta y como bien lo refirió en ese documento y así lo anotó el Tribunal, es el hijo menor del matrimonio, por lo que los restantes descendientes podrían en un momento dado ver por la salud de sus padres.
Y no se ve que pueda afectarse tampoco el mínimo vital de JARAMILLO MONTOYA con su traslado al municipio de Turbo, o por lo menos ello no se observa de la certificación laboral obrante en el expediente, donde se verifica que recibió en el mes de diciembre la suma de $3.643.668, que supera con creces el salario mínimo legal vigente. Por lo anterior, no encuentra la Sala reunidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo como mecanismo transitorio y por tal razón, deberá acudir ante la jurisdicción administrativa, que como atrás se dijo es el escenario idóneo para cuestionar el acto administrativo de traslado que censura en esta sede.
Entonces, desconoce el demandante el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, pues el punto en discusión no tiene una evidente relevancia constitucional, tampoco hay una vulneración al debido proceso que permita su procedencia y ello no se evidencia del contenido del expediente, para que así, salte las vías ordinarias que la legislación puso a su disposición. Tampoco enseña ni demuestra CARLOS AUGUSTO JARAMILLO MONTOYA cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, puede confrontarse la sentencia T-436 de 2007).
En consecuencia, si él, desconociendo los mecanismos que la jurisdicción administrativa le permite incoar – como la suspensión provisional del acto –, busca que sea el juez de tutela quien limite los efectos del traslado, lo hace olvidando los requisitos de procedencia del amparo, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.
En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de JARAMILLO MONTOYA con el actuar de la autoridad accionada, que deba ser remediada mediante el proceso de amparo. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 199 del cuaderno original. � Folio 91 ídem. � Folios 87 a 94. � Folio 85 ibídem. � Folio 86 del cuaderno original. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. 16 _1139985127.doc