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STP9229-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1615 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 4781 de 2005Ley 1437 de 2011Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9229-2015 Radicación N° 80457 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ, contra el fallo proferido el 3 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de las Información y Comunicaciones, Fiduciaria La previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- conformado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y salud que estima conculcados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de las Información y Comunicaciones, Fiduciaria La previsora S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes para la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- conformado por FIDUAGRARIA y FIDUPOPULAR.

En sustento del amparo pretendido, refirió el actor que el 1º de junio de 1983 se vinculó en carrera administrativa a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, en el cargo de Auxiliar Técnico, código 0905 de la Gerencia Departamental de Boyacá, sede Tunja. Adujo que mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional resolvió liquidar y suprimir TELECOM, procediendo a la eliminación de cargos con excepción de los trabajadores amparados con fuero sindical y aquellos incluidos en el retén social, habiéndose expedido el acta final de liquidación el 31 de enero de 2006.

Advirtió que fue incluido en el llamado reten social por mandato del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003, a pesar de lo cual en el mes de agosto de 2003, se produjo la terminación de su contrato de trabajo, desconociendo que se trata de una persona discapacitada, por lo que interpuso acción de tutela, en virtud de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, ordenó su reintegro.

Indicó que como consecuencia del Decreto 4781 de 2005 y en cumplimiento del acta de liquidación de TELECOM, fue nuevamente despedido, razón por la cual elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Comunicaciones, solicitando su reubicación laboral, pedimento que fue resuelto en forma desfavorable por parte del Patrimonio Autónomo, por lo que instauró nueva acción de tutela, siendo negado el amparo por el Tribunal Administrativo de Boyacá, decisión confirmada por el Consejo de Estado mediante fallo del 9 de marzo 2007.

Sostuvo igualmente, que promovió demanda laboral en busca del restablecimiento de sus derechos, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho que mediante fallo del 21 de mayo de 2010, reconoció los tiempos laborados y negó las demás pretensiones, decisión confirmada el 6 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

Afirmó que mediante resolución No. 02472 del 3 de octubre de 2011, le fue reconocida la pensión de jubilación, con efectos a partir del 2 de abril de 2011. Agregó que al conocer lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014, donde se ordenó a Patrimonio de Remanentes, que en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, debían adoptar un plan de reubicación para determinado grupo de personas desvinculadas de TELECOM, el 5 de marzo de 2015 radicó un derecho de petición ante la Presidencia de la República, el Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones y el Patrimonio Autónomo, solicitando la aplicación de dicha providencia atendiendo su condición de discapacidad, al cual se le dio respuesta por parte del Patrimonio, indicándole que la sentencia solo tenía efectos frente a los padres y madres cabeza de familia.

En tal sentido, sostuvo que con el despido se le causó un perjuicio irremediable, por cuanto su familia depende económicamente de él, y aclaró que su petición no está dirigida a plantear la aplicación en su caso, del retén social, sino a considerar la condición de discapacidad que ostentaba al momento del despido. En consecuencia, peticionó la concesión del amparo transitorio, para que, previa consideración de lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014, se ordene su reubicación en una entidad del Estado en provisionalidad.

Igualmente, solicitó que se ordene el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho, así como el pago de aportes a Sistema de Seguridad Social hasta que se haga efectiva la reubicación. Y, el pago de 180 días de salario, conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS en liquidación PAR acudió al trámite, indicando que la sentencia SU-377 de 2014 aún no se encuentra en firme, por lo que no puede aplicarse hasta que no sea notificada la providencia que resuelva la aclaración y complementación solicitada, y que en todo caso, de admitir su aplicabilidad el accionante no se encuentra dentro de los ex trabajadores incluidos en el retén social a partir de su condición de padre o madre cabeza de familia, situación que lo excluye del derecho de reubicación ordenado por la Corte Constitucional, toda vez que en la mencionada sentencia no se estableció la reubicación de trabajadores con limitación física, mental, visual o auditiva.

Similar respuesta ofreció el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a lo cual agregó que no se evidencia perjuicio alguno por cuanto el accionante recibió indemnización por valor de $ 93.191.017 y actualmente se encuentra disfrutando de una pensión ordinaria de jubilación reconocida por CAPRECOM mediante resolución No. 02472 del 3 de octubre de 2011, recibiendo una mesada de $ 1.163.963 a partir del 11 de abril de 2011, lo que incluso es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público.

De acuerdo con lo precisado, deprecó la negativa del amparo invocado. A su turno el representante legal de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la apoderada de la Presidencia de la República adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que del escrito de tutela no se infiere acción u omisión que pudiera ser atribuida a esas entidades como violatoria de los derechos fundamentales cuya protección pretende el accionante.

III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, señalando para el efecto que si bien el actor había promovido acción de tutela por similares hechos, lo cierto es que para aquél momento la Corte Constitucional no se había pronunciado mediante sentencia de unificación SU-377 de 2014, lo cual en principio justifica que el accionante acuda nuevamente este mecanismo constitucional, ante la unificación de criterios que se deben tener en cuenta particularmente frente a quienes se encuentran protegidos por el retén social y el manejo que se debe dar en relación con los procesos de liquidación de entidades públicas.

En tal sentido, precisó que es la misma sentencia de unificación cuya aplicación pretende el accionante, la que determinó la estabilidad laboral derivada del retén social y en particular respecto de las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, por lo que analizada la situación del actor se tiene que la misma no encuadra en ninguna de los cuatro grupos señalados por la Corte Constitucional en su sentencia, esto es: los incluidos en el plan de pensión anticipada, los que gozan de fuero sindical, los que reclaman reliquidación y los que invocan la protección en virtud de la condición de madres o padres cabeza de familia, de tal suerte que para quienes como el peticionario, presentan limitación física, el fallo indicó que la indemnización era la alternativa para reparar el daño causado por la liquidación de la empresa, la que efectivamente fue reconocida.

Por lo anterior, advirtió que habiéndosele reconocido al actor la respectiva indemnización por valor de $ 93.191.017, más la mesada pensional que percibe por la suma de $ 1.163.963, descarta la configuración de un perjuicio irremediable, todo lo cual hace improcedente la emisión de una orden de amparo constitucional, menos cuando por la naturaleza de las pretensiones invocadas, estas corresponden todas al ámbito laboral, por lo que es el juez natural el llamado a determinar si le asiste o no el derecho al reintegro y al reconocimiento de las prestaciones sociales que invocó por este medio.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y, como sustento del recurso retoma algunos argumentos contenidos en el líbelo introductorio. Asimismo, destaca que el hecho de no existir mención expresa en la sentencia SU-377 de 2014 sobre la extensión de protección y plan de reubicación para los discapacitados, no significa que dicha decisión sea excluyente, en tanto que los hechos y las pruebas demuestran que lo cobija tal protección. Para corroborar tal aserto, trae a contexto varios pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a la protección laboral reforzada.

Teniendo en cuenta lo anterior, deprecó la revocatoria de la sentencia de tutela para que amparen los derechos fundamentales invocados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, la petición de amparo promovida por el ciudadano RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ, está orientada en esencia, a que en sede del mecanismo de protección excepcional se haga extensiva la solución de reubicación laboral ofrecida por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-377 de 2014, por encontrarse en idéntica situación que los beneficiarios de tal determinación. Al respecto, se tiene que en atención a petición elevada por el accionante formulando idéntica pretensión, el Patrimonio Autónomo de Remanentes ofreció respuesta el pasado 25 de marzo de 2015, advirtiéndole al peticionario que no era procedente acceder a su solicitud, por cuanto el derecho de reubicación laboral que se aborda en la sentencia SU-377 de 2014, no se hizo extensivo a las personas con algún tipo de discapacidad física, sensorial, psíquica o moral, toda vez que en el marco aplicativo del fallo se incluyó únicamente a los padres y madres cabeza de familia.

Entonces, habiéndose pronunciado la administración, en los términos reseñados, frente a la pretendida reubicación laboral de RIGOBERTO GALVIS ÁLVAREZ con fundamento en la sentencia SU-377 de 2014, surge evidente la improcedencia del amparo por encontrarse vigente otro medio de defensa judicial, como ciertamente le asiste al accionante la posibilidad de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la respuesta reseñada, y en el ejercicio de las acciones contenciosas cuenta con la opción de solicitar la suspensión provisional de la misma.

Así mismo, se tiene que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse, a manera de medida cautelar, sobre el hecho de que el acto administrativo viole de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 229 y ss. de la ley 1437 de 2011 y que se funda en el principio de subsidiariedad del mecanismo de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción(al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto.

En contraste con lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en punto de la existencia de otros medios de defensa judicial al alcance del accionante, corresponde al juez de tutela ponderar su idoneidad y eficacia de cara a las circunstancias concretas del actor y los derechos fundamentales cuya protección reclama. En efecto así lo precisó la Corte Constitucional (CC SU-913/01).

(…)El presupuesto de no procedibilidad de la acción de tutela es precisamente la existencia de otro medio legal de defensa que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado de distintas maneras. En la citada sentencia T-543/92 se calificó de "medio judicial apto", en la T-159/94 empleó el término "expeditos procedimientos judiciales" en cuanto que la existencia de éstos impide la procedibilidad de la tutela.

En todo caso, la jurisprudencia ha reiterado que no procede la acción de tutela cuando existe un medio alternativo idóneo para proteger el derecho fundamental que se considera violado. En efecto, la Corte en sentencia T-067/98, expresó: En efecto, la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

La idoneidad y eficacia del medio alternativo es instancia propicia para que se examine la pretensión del accionante, pero no significa que sea un medio que le garantiza siempre la prosperidad de lo que alega en dicho recurso. La Corte no puede, al decidir que existe otro medio alternativo, que debe resolverse ante otro Juez, examinar si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se trataría del estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de la Corte Constitucional.

De tal suerte que, si el acto reprobado se ofrece adverso a las pretensiones del accionante, no corresponde al juez de tutela zanjar tal discusión, como que el juez natural que tiene el monopolio de la actuación y el llamado por ley a conocer de las distintas pretensiones planteadas por el libelista - en sede extraña- contra el pronunciamiento emitido por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, es el juez de lo contencioso administrativo, que no el juez de tutela.

Y es que frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial surge evidente la improcedencia de la acción, a más que resulta categórico afirmar que ausente se muestra el perjuicio irremediable porque que no se satisfacen las exigencias mínimas que a términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-225/93 y T-197/96) - las que comparte la Sala- se requieren para su configuración, esto es, que sea inminente[footnoteRef:1], urgente[footnoteRef:2], grave e impostergable, pues como acertadamente lo advirtiera el Tribunal a quo, habiéndosele reconocido al actor la respectiva indemnización por valor de $ 93.191.017, más la mesada pensional que percibe por la suma de $ 1.163.963, descarta la procedencia del amparo transitorio. [1: Que amenaza o está por suceder.] [2: Hay que instar o precisar su pronta resolución o remedio.] Se concluye entonces, cuando en las actuaciones administrativas se incurren en trasgresiones al debido proceso de los interesados en la definición de dicho trámite, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección adecuado, pero solamente si no existe otro medio de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos, presupuestos que en el presente caso no convergen.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18