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STP9228-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9228-2015 Radicación N° 80564 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ, contra la sentencia del 1º de junio de 2015 por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira actualmente vigila la pena de 40 meses de prisión impuesta a ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ, tras ser hallado penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Ante el juzgado ejecutor la defensa del sentenciado solicitó la libertad condicional, pretensión que fue despachada en forma desfavorable mediante auto interlocutorio del 5 de mayo de 2015, tras precisar que si bien se cumplía el requisito objetivo no así sucedía con el presupuesto de orden subjetivo que consagra el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, dada la gravedad del comportamiento desplegado por el penado.

En tales condiciones ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ promovió mediante apoderado demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó conculcados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, a partir de la decisión reseñada. En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que existe disparidad de criterios entre los despachos judiciales a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira en auto del 1º de octubre de 2014 concedió dicho beneficio.

En tal sentido, precisó que el criterio para otorgar la libertad debe ser único y no aleatorio, pues a otros condenados por el mismo delito se les ha otorgado la mentada gracia. Solicita en consecuencia, que en restablecimiento de los derechos conculcados, se ordene al juzgado accionado otorgar la libertad condicional a ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ.

II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acudió al trámite, retomando los argumentos contenidos en la providencia de fecha 5 de mayo de 2015, a través de la cual se negó la libertad condicional al sentenciado ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ, respecto de la cual indicó, se encontraba en trámite de notificación. De otra parte, advirtió que la providencia a que se alude en la demanda para pregonar vulnerado el derecho a la igualdad, se emitió dentro de un asunto que presenta diferentes características, además que no debe olvidarse la autonomía de cada despacho judicial para la toma de decisiones.

Con fundamento en los anteriores argumentos, deprecó la negativa del amparo. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, señalando para ello que en este asunto le asiste al actor la posibilidad de agotar el mecanismo ordinario de defensa al interior del respectivo proceso, en su escenario natural, para discutir los argumentos que le sirvieron al juez accionado para negar la libertad condicional, atendiendo el hecho que la notificación de la providencia cuestionada se encuentra en trámite.

En cuanto al derecho a la igualdad invocado por el actor, precisó que en este caso no se advierte vulneración alguna, toda vez que el asunto resuelto no es idéntico al que hoy se estudia, además, que el peticionario no demostró que la providencia del juez accionado fue arbitraria, de tal manera que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el demandado negó la libertad condicional a partir de un tratamiento discriminatorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Es indiscutible que la solicitud de amparo promovida a favor de ALEXANDER VILLEGAS HERNÁNDEZ se encamina, en esencia, a cuestionar los argumentos contenidos en el proveído interlocutorio de fecha 5 de mayo de 2015, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se pronunció en forma desfavorable frente a su petición dirigida a obtener el beneficio de libertad condicional.

Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, en tanto que, según lo informó el despacho judicial accionado, al momento de formularse la petición de amparo, la providencia que en esta sede cuestiona el actor se encontraba en trámite de notificación, por lo que le asistía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-555/04) que: (…)Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.

Así las cosas, es indiscutible que el actor no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que ahora alude en torno al criterio que orientó la decisión del juez accionado, sin que se advierta la eventual inminencia de un perjuicio que pueda calificarse de irremediable y por tanto, haga forzosa la intervención del juez constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 12