República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 80605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9226-2015 Radicación N° 80605 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SIMÓN ELÍAS MARÍN CASTAÑO, contra el fallo de tutela adoptado el 19 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SIMÓN ELÍAS MARÍN CASTAÑO promovió demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia defensa que estima conculcados por la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali. En sustento del amparo pretendido, adujo el accionante que está siendo investigado por la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali, por el delito de fraude procesal.
Refirió que el 2 de febrero de 2015, radicó en el despacho fiscal accionado escrito informando sobre su voluntad de concurrir al proceso y prestar la respectiva colaboración, a la justicia, por lo que solicitó información sobre su situación jurídica y copias de: i) los originales de los recibos de pago de la supuesta falsedad, con el fin de someterlos a análisis pericial, ii) copia de los dictámenes realizados por los peritos documentólogo y grafólogo a los recibos que supuestamente no resultaron adulterados, iii) copia de la declaración que rindió ante la Fiscalía y, iv) de la denuncia que se presentó. Manifestó que el 17 de marzo de la presente anualidad, la accionada le negó la entrega de los elementos materiales probatorios solicitados, aduciendo que no es la etapa procesal oportuna para ello, negativa que estima violatoria de sus garantías procesales y constitucionales, habida cuenta que la información requerida es fundamental para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que el ente acusador solicitó audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia que se programó para el 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.
Precisó que no existe fundamento que sustente la negativa que le ofreció la accionada a su petición, máxime que conforme al artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, se debe garantizar el debate probatorio y la controversia en la audiencia preliminar aludida, por lo que se torna necesario obtener y analizar los elementos materiales probatorios que se encuentran en poder del ente acusador.
En apoyo de tal aserto, trajo a contexto apartes de la sentencia T-920 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y de un fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En tal virtud, solicitó que se ordene a la parte accionada expedir copia de los elementos materiales probatorios requeridos en el escrito objeto de la demanda.
II. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali acudió al trámite, advirtiendo que la solicitud presentada por el abogado que representa al investigado fue debidamente atendida, tal como lo acredita la copia aportada al expediente de la acción constitucional. De otra parte, indicó que se intenta por medio de la acción de tutela, el amparo de un derecho que no se encuentra realmente vulnerado, toda vez que se explicaron las razones jurídicas que impidieron atender favorablemente la solicitud del actor, destacando que en este evento no resultan aplicables los fundamentos de la sentencia T-920 de 2008, por cuanto el caso allí analizado se refiere a una diligencia de allanamiento sobre la residencia del indiciado, lo que no ha sucedido en la investigación que se adelanta en contra de SIMÓN ELÍAS MARÍN CASTAÑO, de manera que el descubrimiento probatorio se realizará conforme a la norma procedimental y dentro del término que allí se prevé. De acuerdo con lo expuesto, advirtió que en este caso no se configuran los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
III. EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, señalando para el efecto que en el presente asunto la accionada resolvió la solicitud ante ella propuesta por el accionante, de manera clara, concreta y planteando las razones de índole jurídico que impedían una determinación favorable, pues aludió categóricamente que en la fase procesal en la que se encontraba la indagación, no era factible realizar el descubrimiento de la información que pretendía y que en las audiencias preliminares en las que se tramitarían sus solicitudes, tendría la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa que invocaba.
En tal sentido, precisó que la respuesta ofrecida al actor satisfizo a cabalidad las exigencias esenciales que ha definido la jurisprudencia constitucional frente al derecho de petición, por lo que no es menester la protección de esta prerrogativa, como tampoco la concerniente al debido proceso en las modalidades de defensa y contradicción, por cuanto el actor a pesar de no haber sido vinculado formalmente al proceso, en su condición de indiciado, tiene la oportunidad de ejercer directamente o por intermedio de su defensor, actos defensivos en búsqueda de los elementos materiales probatorios que pueda utilizar en su beneficio, tal como lo establece el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.
Por lo demás, estimó que el precedente establecido en la sentencias T-920 de 2008, no resulta aplicable en la medida que en ese caso específico, si bien existió una solicitud de expedición de copias de proceso que formuló el tutelante, la misma versaba sobre las razones que llevaron al ente acusador a ordenar la diligencia de allanamiento y registro sobre la residencia del indiciado, además de otras circunstancias fácticas que en nada se ajustan o asemejan a lo que fue objeto de este mecanismo de amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de esa misma ciudad.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano SIMÓN ELÍAS MARÍN CASTAÑO plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, a partir de la respuesta negativa que ofreció la Fiscalía Ciento Sesenta y Tres Seccional de Cali, frente a la solicitud dirigida a obtener copia de algunos elementos materiales probatorios que hacen parte de la indagación que en la actualidad se le sigue por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio.
Es así, que en orden a resolver la impugnación propuesta se impone precisar que cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, la jurisprudencia ha relacionado las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales (CC T-377/00): (…) a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha destacado que si bien el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos (CC T-114/07).
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así, revisado el contenido de la respuesta ofrecida al accionante por parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta vulneración para los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones jurídicas que hacían improcedente hacer entrega de las copias solicitadas, como que de conformidad con lo señalado en los artículos 15, 125-3 y 344 de la Ley 906 de 2004, todavía no se estaba en la etapa procesal pertinente para el descubrimiento probatorio que implicaba la solicitud del actor.
Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento de SIMÓN ELÍAS MARÍN CASTAÑO, cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al accionante.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13