República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9225-2015 Radicación N° 80865 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante, señora MARÍA EMPERATRIZ ALMEIDA CABALLERO, contra el fallo dictado el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demanda fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de abril de 2015, y se encaminó contra la sentencia de segunda instancia emitida, con ocasión al grado jurisdiccional de consulta, el 14 de febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el sentido de revocar íntegramente el fallo dictado el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), a través del cual se había declarado la existencia de contrato de trabajo entre el municipio mencionado y la señora MARÍA EMPERATRIZ ALMEIDA CABALLERO, atribuyéndole la calidad de trabajadora oficial y haciendo las condenas consiguientes.
En el libelo se acusó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de ser violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, primacía de la realidad sobre las formas, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, por contener afirmaciones contrarias a la realidad e incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda el 5 de mayo de 2015, ordenó su traslado a la autoridad accionada, dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y la notificación de las partes e intervinientes dentro del proceso laboral. 2. Los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendieron su pronunciamiento, indicando que el mismo “no pudo constituirse en una vía de hecho, porque no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”.
EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de tutela desconoce el principio de inmediatez, que exige que la demanda de amparo sea formulada dentro de un plazo razonable. A su juicio, en este caso “no aflora justificación que explique el tiempo que la presunta afectada esperó para rogar el amparo, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 14 de febrero de 2013, es decir, después de dos años y tres meses de tal pronunciamiento”.
En consecuencia, negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN En la sustentación de la impugnación, el apoderado de la accionante arguye que su poderdante es una persona de 73 años de edad que escasamente sabe leer y escribir y a raíz de la decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga “entró en stress por la tortura a que fue sometida por parte del Tribunal”, “se enferma y cae a cama, y dura por espacio de dieciséis (16) meses postrada en una cama (…) sin los medios para poder subsistir”.
Entonces – agrega el censor – “si bien es cierto no hubo la inmediatez y efectividad de los derechos alegados por mi poderdante existe una razón más que justificada que es lo de su enfermedad a consecuencia de la denegación de justicia”. Es así como el impugnante, aduciendo la situación antes mencionada, el paro judicial y que la tutela no se encuentra sujeta a caducidad, depreca la revocatoria de la decisión de primera instancia. Anuncia, como pruebas, la presentación de declaraciones extra proceso de personas a quienes les consta el estado de salud de su asistida.
Por otra parte, el togado se quejó de indebida notificación del fallo, ya que para el efecto recibió un telegrama “revestido de garabatos inentendibles”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido por el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1° y artículo 4º) y el artículo 44 del Reglamento de la Corporación. Ante todo, debe anotarse que cualquier irregularidad que se haya presentado en la notificación del fallo de primera instancia (por no resultar legible el telegrama enviado) se encuentra superada con el efectivo conocimiento que tiene el apoderado de la accionante de la decisión y de su motivación, gracias al cual ha podido interponer y sustentar la correspondiente impugnación. Si bien la acción de tutela no se encuentra sometida a caducidad, lo cierto es que fue instituida como mecanismo para la “inmediata” protección de los derechos constitucionales fundamentales que se vean afectados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política).
Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha incluido dentro de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela el requisito de la inmediatez, en virtud del cual la protección judicial ha de reclamarse dentro de un término prudencial, correspondiendo al juez constitucional “ la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción” (CC.
SU-961/99). En el presente caso, la razón esgrimida por el impugnante para justificar la falta de inmediatez no sólo se encuentra huérfana de comprobación, puesto que no se adjuntaron las pruebas que se anunciaron (declaraciones extra proceso), sino que, además, es desmentida por el hecho de que el mismo abogado (Dr. Marco Antonio Patiño Rodríguez), obrando como apoderado de la señora MARÍA EMPERATRIZ ALMEIDA CABALLERO, previamente había instaurado otra demanda por los mismos hechos, que con el número único de radicación 11001020500020140114500 y el radicado interno No. 37300 fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 20 de agosto de 2014 dictó fallo denegando las pretensiones de la tutelante, el cual fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.
No obstante lo anotado, en la actual demanda el profesional consignó: “Para los efectos de que trata el artículo 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, manifiesto bajo juramento que, con anterioridad a esta acción no he promovido acción similar por los mismos hechos”. Surge, entonces, un motivo adicional para que la decisión hubiera sido desfavorable a los intereses de la señora MARÍA EMPERATRIZ ALMEIDA CABALLERO, como es la actuación temeraria prevista por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, se confirmará lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se ordenará la compulsa de copias de la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que determine si hay lugar a adelantar algún procedimiento respecto del abogado que representa los intereses de la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Compulsar copias de toda la actuación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que determine si hay lugar a adelantar algún procedimiento respecto del abogado que representa los intereses de la accionante, en los términos previstos por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8