CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 105485 Álvaro Andrés Ibarra Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9223-2019 Radicación N°. 105485 Acta 163 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la PRESIDENCIA y la SECRETARÍA DE LAS SALAS PENALES de ambas Corporaciones, el DIRECTOR, la OFICINA JURÍDICA y el DRAGONEANTE MALAVER —sin más datos— DEL COMEB PICOTA y los JUZGADOS 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante escrito fechado 4 de febrero del año que avanza, ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA solicitó a los Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá “copia de sobre las sentencias, autos, fallos judiciales, etc, en los cuales su Honorable Tribunal conceda el permiso de 72 horas a presos que hayan sido condenados por Jueces del Circuito Especializado”.
Explicó el accionante que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Nacional “La Picota” por lo que la petición fue recibida por el “Dragoneante Malaver”, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna. Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copias del oficio del 11 de abril de 2019 dirigido al accionante por medio del cual se da respuesta, por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite. 2. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que el 1° de abril del año en curso, el accionante presentó petición en la que solicitaba copia de una providencia proferida el 27 de septiembre de 2010 al interior del proceso con radicación 2015-00022, proferida por un magistrado de esa Sala; sin embargo, luego de buscarla no fue encontrada, por lo que se corrió traslado de su petición al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del oficio SSP-076[footnoteRef:1] del 11 de abril siguiente.
Asimismo allegó oficio SSP-077 dirigido al accionante donde se le pone de presente que la solicitud fue remitida a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 44 vto. del cuaderno de la Corte. ] [2: Ver folio 45 ibídem.] Por lo anterior, solicitó sea desvinculada de la acción constitucional. 3.
El auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que ese despacho solo ha conocido en sede de segunda instancia de una acción de tutela impetrada por IBARRA HERRERA en la cual buscaba que fueran borradas del internet unas notas periodísticas sobre él y las conductas por las cuales fue condenado. 4. El Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó sobre la petición presentada por quien acciona, que nada tiene que ver esa entidad pues está dirigida a la Sala homologa de Ibagué. Señaló que la Sala de Decisión que preside conoció en primera instancia de una tutela identificada con radicación 2018-01662 dirigida contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 68 Especializada de Medellín, la cual fue decidida el 11 de septiembre de 2018 y remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Añadió que esa Corporación ha conocido de otras 7 acciones constitucionales. 5.
El Magistrado de la Sala Penal de Bogotá informó que su despacho conoció de la acción de tutela identificada con radicación 110013107009201900023-01 presentada por el accionante contra Unión Temporal Alimentando América y otros, en sede de segunda instancia. Frente a los hechos narrados por IBARRA HERRERA señaló que no existe vulneración a derecho alguno por parte de esa entidad, por lo tanto, solicitó su desvinculación. 6.
El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que al revisar el sistema de gestión judicial no halló proceso alguno en el que ese despacho ejecute o haya ejecutado pena al accionante. Agregó que el proceso con radicado 056976000000201700232 fue remitido directamente por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 6 de septiembre de 2018, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 7.
La Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que al realizar una búsqueda en el sistema de gestión de esos despachos y en el archivo no encontró ningún proceso en el que figure como sentenciado IBARRA HERRERA. De otro lado, informó que el 15 de abril del año que avanza, esa oficina judicial recibió el oficio 076 proveniente del Tribunal Superior de Ibagué quien corrió traslado de una petición formulada por el demandante en la que solicitaba la copia “de una decisión tomada el 27 de septiembre de 2010… al interior del proceso 2005 00022-1”, la cual fue resuelta y se remitió copia de la providencia el 29 de abril siguiente al COMEB PICOTA, centro carcelario en el que se encuentra recluido el accionante[footnoteRef:3]. [3: Anexó: copia de oficio 2168 dirigido a IBARRA HERRERA de fecha 17 de abril de 2019, constancia de entrega empresa de correo 472 y guía de trazabilidad RA11091165CO a folios 103 a 105 del cuaderno de la Corte. ] 8.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, que se dirige entre otras contra los Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá. [4: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.]
2. ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA solicitó la protección de su derecho de petición, pues elevó una postulación al Tribunal Superior de Ibagué, tendiente a que se “aporte copia sobre las sentencias, autos, fallos judiciales etc., en los cuales su Honorable Tribunal conceda el permiso de 72 horas a presos que hayan sido condenados por Jueces del Circuito Especializado…”, la cual fue recibida por el “Dg.
Malaver[footnoteRef:5]” el 12 de febrero de 2019 sin que a la fecha haya recibido respuesta. [5: Ver folio 18 del cuaderno de la Corte. ] De la información obtenida, se extrae lo siguiente: 2.1. El Tribunal Superior de Ibagué conoció de la petición presentada por IBARRA HERRERA el 1° de abril de 2019 en la que solicitó “copia de una providencia proferida el 27 de septiembre de 2010 al interior del proceso con radicación No. 2005-00022” y de ella corrió traslado al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia. 2.2.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia dio respuesta el 11 de abril del presente año remitiendo al accionante copia de la « decisión tomada el 27 de septiembre de 2010… al interior del proceso 2005 00022-1» al COMBEB PICOTA donde se encuentra recluido, la cual fue entregada el 29 del mismo mes y año, según consta en la guía de trazabilidad de correo aportada. 2.3.
Frente a la petición fechada 4 de febrero de 2019 y recibida por “Dg. Malaver” el “12-02-19” ninguna de las partes hizo pronunciamiento alguno. 3. Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. Frente a dicho derecho y en relación con las personas privadas de la libertad, como el caso del accionante, la Corte Constitucional ha señalado[footnoteRef:6]: [6: CC- T-266 del 8 de mayo de 2013. ] La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran.
El Estado tiene la obligación de adoptar mecanismos necesarios para que exista un canal de comunicación entre los detenidos y la administración penitenciaria, y estos últimos a su vez cuenten con los recursos para tomar las acciones correspondientes a las quejas conforme con la normatividad aplicable. Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas.
(ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso. (iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente.
(v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente. (Negrilla fuera de texto). Bajo esas condiciones, se advierten vulnerados los derechos fundamentales del accionante, por parte del Director y la Oficina Jurídica del COMEB PICOTA —quienes guardaron silencio al llamado que se les hizo—, ya que, según demostró el accionante, uno de sus funcionarios “Dg.
Malaver” recibió el “12-02-19” la petición presentada por IBARRA HERRERA y que iba dirigida al Tribunal Superior de Ibagué con el fin de que se le expidieran copias de “ sentencias, autos, fallos judiciales, etc, en los cuales su Honorable Tribunal conceda el permiso de 72 horas a presos que hayan sido condenados por Jueces del Circuito Especializado ”, sin que hubiese sido remitida.
En efecto, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB al advertir que la petición se encaminaba a obtener información debió direccionarla al Tribunal Superior de Ibagué, a donde estaba dirigida. Pero no lo hizo. Además, debe tenerse en cuenta que frente a lo manifestado por el accionante, el Director y la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA guardaron silencio, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:7] y en consecuencia, tener por ciertos los hechos señalados en la solicitud de amparo, que se circunscriben a que el actor presentó una petición dirigida al Tribunal Superior de Ibagué, la cual el “Dg.
Malaver recibió el 12-02-19” y que a la fecha no ha recibido respuesta. [7: «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». ] Ante esta situación es necesario tutelar los derechos fundamentales de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA, y en consecuencia, ordenar al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al Tribunal Superior de Ibagué, la petición formulada por el accionante y que fuera recibida por el « Dg.
Malaver» el « 12-02-19», para que la mencionada entidad en el menor término posible se pronuncie sobre la misma. Se dispondrá, además, exhortar al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA, con el fin de que adviertan a las dependencias y funcionarios a su cargo que canalicen en debida forma las peticiones formuladas por los internos puesto que su negligencia hace que se afecten los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE TUTELAR los derechos fundamentales de ÁLVARO ANDRÉS IBARRA HERRERA. ORDENAR al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita al Tribunal Superior de Ibagué, la petición formulada por el accionante y que fuera recibida por el « Dg.
Malaver» el « 12-02-19», para que la mencionada entidad en el menor término posible se pronuncie sobre la misma. EXHORTAR al Director y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB PICOTA, con el fin de que adviertan a las dependencias y funcionarios a su cargo que canalicen en debida forma las peticiones formuladas por los internos puesto que su negligencia hace que se afecten los derechos fundamentales de quienes están privados de la libertad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13