República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80834 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9223-2015 Radicación N° 80834 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta, en su calidad de accionante, por la señora FISCAL 284 LOCAL de Envigado (Antioquia) contra el fallo de fecha 17 de junio de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, resolvió declarar improcedente la tutela instaurada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de Envigado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud y medios de convicción aportados e incorporados a la actuación se extracta que el 3 de marzo de 2014 la señora Fiscal 284 Local de Envigado radicó solicitud de audiencia preliminar para la formulación de imputación al señor William Jairo Otálvaro Ochoa. La petición fue repartida al Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías, despacho que fijó fecha para la diligencia y ordenó hacer las citaciones correspondientes.
El 13 de mayo de 2014 se celebró la audiencia y como el indiciado no concurrió la delegada de la Fiscalía solicitó que se le declarara contumaz, petición a la que no se opuso el defensor público presente. En consecuencia, el juzgado procedió de conformidad y llevó a cabo la formulación de la imputación. En audiencia de formulación de acusación cumplida el 7 de abril de 2015, la defensa deprecó la declaratoria de nulidad de lo actuado, por irregularidades en la declaratoria de contumacia. El Juzgado 2º Penal Municipal con función de conocimiento no accedió a esa pretensión. Contra su decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue decidido, el 24 de abril de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, en el sentido de revocar la determinación impugnada y declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. La decisión acabada de mencionar es la que motiva la demanda de tutela, pues en criterio de la accionante “vulnera flagrantemente” el derecho fundamental al debido proceso, ya que adujo como fundamento que el juzgado que declaró contumaz al indiciado procedió sin el cuidado requerido para dicha determinación, cuando lo cierto es que se le libró comunicación escrita y se le dejó mensaje de voz.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto dictado el 3 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la demanda y ordenó su traslado a la autoridad accionada. Además, ordenó vincular a los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de Envigado y notificar a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal.
Finalmente, requirió el préstamo de la carpeta para la práctica de inspección judicial. 2. La señora Juez Primero Penal Municipal con funciones de garantía y conocimiento de Envigado, quien actuó en la primera calidad al llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, adujo que en ningún momento se vulneró derecho alguno al procesado, toda vez que se le citó por el medio más expedito, confiándose en la constancia suscrita por servidora del Centro de Servicios Judiciales sobre mensaje de voz dejado en el abonado celular del indiciado y enteramiento personal al mismo.
Puso de presente que la devolución del telegrama librado se conoció luego de surtida la formulación de la imputación. 3. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado argumentó la inexistencia de causal de procedencia de la tutela y remitió a los fundamentos de su decisión. Descalificó las afirmaciones de la demandante que no controvierten su decisión sino que se dirigen contra ella como funcionaria y, para eliminar cualquier suspicacia al respecto, trajo a cita otros casos en los que ha decidido con el mismo criterio.
EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, el problema jurídico se circunscribe a definir si el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado incurrió en irregularidad constitutiva de vía de hecho, al desestimar las constancias de citación que obraban en la carpeta. Para su solución, partió del contenido del artículo 291 de la Ley 906 de 2004 y de la consideración de que la vinculación procesal mediante declaratoria de contumacia es residual, en la medida que sólo se puede acudir a ella cuando se han agotado los medios para ubicar y citar al indiciado, de tal forma que la no concurrencia de éste sea consecuencia de su renuencia y no de su falta de conocimiento sobre la actuación que se va a adelantar.
De esa manera, descendiendo al caso de la especie, estimó que “la Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado no incurrió en error procedimental, constitutivo de vía de hecho” que deba ser corregido mediante la tutela, por las siguientes razones: La constancia procesal sobre la expedición de telegrama y la notificación personal surtida el 5 de mayo de 2014 a las 15:32 horas “no constituye soporte suficiente del deber de la fiscalía y de la labor desplegada por la empleada judicial, porque la simple nota de notificación personal no satisface la exigencia del evento cuestionado, a cambio de esa anotación debe existir el acta respectiva con la firma del enterado”.
La citación efectuada por medio del telegrama No. 0778 tampoco fue correcta y eficaz, porque la dirección a la que se dirigió no existe; tal fue el motivo de su devolución. Significa ello que la Fiscalía no tenía el dato correcto de ubicación del indiciado. Además, es de “gran relevancia” que el telegrama devuelto fue allegado a la carpeta con anterioridad a la realización de la audiencia de formulación de imputación, porque “el sticker de la empresa 472 tiene fecha de 18/03/14”.
Por tanto, Fiscal y Juez tuvieron “conocimiento que no se cumplió en debida forma la citación al indiciado”. Por tanto, para el Tribunal no se podía concluir que la actitud del indiciado era de rebeldía, debido a “la ausencia de demostración de que la fiscalía haya agotado todos los recursos a su alcance para la ubicación y notificación al indiciado”.
Consiguientemente, estimó que el despacho accionado decidió con “una argumentación que se ubica dentro de lo razonable”, valorando las circunstancias particulares del caso, razón por la cual su proceder no resulta “abiertamente contrario a la ley”. LA IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria del fallo del Tribunal, la señora Fiscal 284 Local de Envigado plantea, en primer lugar, que ese proveído “no se compagina con el material probatorio adosado al CUI 05001 60 00 206 2008 18172 ni menos aún con las razones expuestas por el despacho accionado”, porque trajo “nuevas razones” para declarar la improcedencia de la acción de tutela, contrariando así el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Expresa que de acogerse la exigencia de acta de notificación personal con la firma del enterado, la mayoría de procesos estarían viciados de nulidad. Además, la constancia dejada por la empleada del Centro de Servicios Judiciales es válida y se presume auténtica. Por ende, al desatenderla se atenta contra la buena fe. Por otra parte, pide que se tengan en cuenta los apartes jurisprudenciales citados en su solicitud, así como también el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2007, vertido dentro del radicado No. 27788.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Debido a que la presente acción se encuentra dirigida contra una providencia judicial, es necesario plasmar, como presupuesto de las consideraciones que seguirán, que su procedencia es excepcional y el juez de tutela sólo se encuentra habilitado para adentrarse en el contenido de la decisión que se cuestiona si se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad, esto es: que la problemática tenga relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Aunque los anteriores condicionamientos se cumplan, el amparo no puede ser concedido a menos que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
Todos esos defectos se caracterizan por ser yerros superlativos, es decir, ostensibles, y trascendentes en la decisión final, de tal forma que: Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.
Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. (CC. T-131/10). Confrontados los fundamentos del fallo del Tribunal con los argumentos que sirvieron de sustento a la decisión del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, no se encuentra que aquella Corporación haya acudido a “nuevas razones”, como lo alega la impugnante.
Por el contrario, lo que hizo fue cotejar los motivos expuestos en la providencia controvertida con lo apreciado directamente en la carpeta en el curso de diligencia de inspección judicial, cuyos resultados se encuentran plasmados en acta visible a folios 131 y 131 vto. Para corroborarlo basta con sintetizar el contenido de la decisión controvertida, lo que se hará a continuación. El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Envigado se planteó como primer problema jurídico el de establecer los supuestos para declarar a un indiciado en contumacia. A continuación, adujo que se trata de una figura de aplicación extrema o excepcional, ya que la regla general es que el imputado se encuentre presente en el proceso.
Acudió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-591/05, según las cuales la declaración de contumacia, por su carácter excepcional, debe estar rodeada de un conjunto de garantías y controles judiciales; así mismo, debe encontrarse precedida de citaciones suficientes y razonables, pues equivale a rebeldía, lo que significa que el procesado es conocedor de la etapa procesal que se va a adelantar, pero se rehúsa a comparecer.
A continuación, adujo que como el a quo se había centrado en el tema de las notificaciones, procedería de igual manera. Fue así como finalmente llegó a la conclusión que no estaban dados los presupuestos para la declaratoria de contumacia, debido a que las constancias que reposan en la carpeta sobre las gestiones de citación y notificación no resultan suficientemente satisfactorias, porque: La citación escrita del folio 12 fue devuelta por la empresa 472 con la constancia de que la dirección estaba errada, lo que permite colegir que no fue posible que se comunicara la realización de la diligencia. La alusión a notificación personal que obra a folio 6 no es clara, ya que dentro del proceso no reposa ningún comprobante que la sustente, ni dicha constancia explica cuál fue la forma como se realizó la gestión. Finalmente, en cuanto al mensaje de voz dejado en el abonado telefónico, que es correcto, no existe certeza de que la información en verdad haya sido escuchada por el interesado.
Lo anteriormente señalado condujo a la señora Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado a colegir que no existía razón fundada para inferir que los medios de comunicación utilizados surtieron efecto y, en consecuencia, “el juzgado con función de control de garantías que declaró contumaz al procesado, actuó sin el cuidado requerido para dicha determinación”.
Ahora bien, como la impugnante acusa el fallo de no consultar la realidad que resulta de las constancias procesales que integran la actuación penal, es del caso acudir a las copias de la carpeta que fueron aportadas por la propia demandante, para constatar que: A folio 12 de dicha carpeta (corresponde a folio 20 del expediente de tutela) obra, antes del acta de la audiencia preliminar de formulación de imputación, celebrada el 13 de mayo de 2014, el telegrama No. 0778 del 12 de marzo de 2014, dirigido al señor William Jairo Otálvaro Ochoa (indiciado) a la Carrera 39 No. 46 D Sur – 25 de Envigado (Antioquia), dirección suministrada por la Fiscalía, con “Sticker de Devolución” de la empresa 472, en el que se lee que se hizo intento de entrega el 18 de marzo de 2014, con resultados negativos porque “No Existe Número”.
Así la situación, es innegable que esta comunicación no tuvo eficacia, es decir, no logró el efecto que se esperaba: informar al indiciado de la fecha, hora y lugar de celebración de la audiencia preliminar de formulación de imputación. Por otra parte, en la constancia del folio 6 de la carpeta (folio 14 del expediente de tutela) la citadora del Centro de Servicios Judiciales dejó anotaciones acerca del enteramiento a las partes e intervinientes.
Sobre el procesado, señor William Jairo Otálvaro Ochoa, plasmó que finalmente fue notificado personalmente el 5 de mayo de 2014. Al respecto, la exigencia de una diligencia de notificación con la firma del enterado no resulta exótica si se tiene en cuenta que ese proceder se cumplió con el defensor (Dr. Óscar Vásquez) y con la Fiscal hoy accionante (Dra. Gloria Amparo Escudero Restrepo) y en ambos casos se incorporó a la carpeta acta de notificación personal suscrita por cada uno de ellos y por quien llevó a cabo la comunicación (folios 7 y 8 de la carpeta; 15 y 16 del expediente de tutela).
En el marco de esas circunstancias, valorar si la declaratoria de contumacia del señor William Jairo Otálvaro Ochoa estuvo o no rodeada de todas las garantías y controles exigidos por el ordenamiento jurídico, era privativo de la señora Juez Penal del Circuito de Descongestión de Envigado, como funcionaria de segunda instancia, y, por lo que se ha visto, su apreciación y resolución fue suficientemente argumentada y soportada, de manera razonable, sin entrar en contradicción manifiesta con el ordenamiento jurídico.
Por tanto, no puede ser materia de intervención mediante la tutela, ya que no da lugar a la configuración de ninguno de los vicios que autorizan la procedencia de la acción constitucional, como bien lo coligió el Tribunal. Por tanto, el fallo impugnado debe ser objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13