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STP9222-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9222-2015 Radicación N° 80778 Aprobado acta N° 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela instaurada contra la FISCALÍA 12 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA Y PAZ con sede en Barranquilla por el señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, quien purga pena en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la solicitud y elementos de juicio allegados a la actuación se desprende que el señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS fue condenado, en segunda instancia, el 3 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, a 22 años y 6 meses de prisión, 2.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y concusión. Se encuentra descontando la pena privativa de la libertad en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá. Mediante escrito fechado el 25 de marzo de 2015, haciendo uso del derecho de petición, el señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz con sede en Barranquilla la expedición de copia o reproducción de la versión libre rendida en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2008 por el postulado Miguel Villarreal Archila, alias “Salomón”, con el fin de anexarla “a un proceso judicial”.

Con el Oficio No. 182/BCP/F.12 del 16 de abril de 2015, en el que adujo que recibió la petición el 9 de los citados mes y año, la señora Fiscal 12 UNFJYP con sede en Barranquilla, denegó lo solicitado por el señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, alegando el carácter reservado de la versión libre de Miguel Villarreal Archila, según la Ley 975 de 2005, atendiendo que la actuación se encuentra en fase de indagación y que el solicitante “es persona ajena a este procedimiento especial de justicia y paz, es decir, que no acredita su condición de víctima, representante judicial de víctima, postulado o defensor de postulado, ministerio público (…)”.

En la demanda de tutela, el accionante aduce que la versión libre de la cual solicitó copia hace “parte de mi proceso” y requiere tener acceso a ella “para trámite de acción de revisión como prueba sobreviniente dentro de mi proceso”. Por ende, considera vulnerado su derecho de acceder al documento en cuestión y también el debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto dictado el 7 de los corrientes se admitió la demanda, por reunir los requisitos de que trata el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Si bien la acción también se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, no se dispuso su vinculación, puesto que de la solicitud y sus anexos se extractó que no ha tenido intervención en los hechos, ya que la petición elevada por el hoy accionante tuvo como destino una indagación adelantada por la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz localizada en Barranquilla.

En consecuencia, el contradictorio se integró únicamente con esa oficina, a la que se corrió traslado del libelo y se le solicitó la rendición de informe. 2. El reporte requerido fue rendido por el señor Fiscal 58 Delegado de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, con sede en Barranquilla, quien manifestó que el caso del postulado Miguel Villarreal Archila, alias “Salomón”, fue asignado a su despacho, para lo cual dio inicio a diligencia de versión libre, en jornadas cumplidas los días 26 de junio, 10 de julio y 25 de julio de 2008, durante las cuales el exponente admitió su participación en varios hechos.

No obstante, tal actuación no pudo continuarse por haber sido concedida la extradición del postulado, la cual se materializó el 1º de septiembre de 2008. Dicho funcionario también hizo saber que el 9 de abril del año en curso se recibió en esa oficina la solicitud del señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS, la cual fue negada mediante oficio No 182 del 16 de abril de 2015.

Luego de transcribir esa comunicación, manifestó que, por lo expuesto en ella, ese despacho “se opone a la pretensión del accionante”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y fallar la tutela, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 (numeral 2º del artículo 1º), por ser superior funcional del Tribunal ante el cual se encuentra delegada la Fiscalía accionada.

Para orientar la solución del caso sometido a consideración de la Sala, primordialmente es necesario precisar que no puede ubicarse en el ámbito del derecho fundamental al debido proceso, porque los hechos generadores de la acción acontecieron dentro de una actuación que, así esté originada en los mismos hechos, como lo da a entender el accionante al afirmar que se trata de su proceso, es independiente de aquella dentro de la cual fue condenado el señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS.

Por tanto, el hoy accionante no interviene dentro de la indagación que actualmente adelanta la Fiscalía, al interior de la cual fue escuchado en versión libre el señor Miguel Villarreal Archila. Vale decir, no tiene la condición de sujeto procesal en ese trámite. Debido a esa ajenidad respecto de la actuación procesal mencionada, los derechos fundamentales que en verdad resultan concernidos son los de petición y acceso a la información pública, sobre los que la jurisprudencia ha indicado: El precedente jurisprudencial definido por la Corte Constitucional (…) ha establecido que de la interpretación sistemática del derecho de petición (Art. 23 C.P.) y el libre acceso a los documentos públicos (Art. 74 C.P.), así como de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, en especial, los artículos 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se deriva el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.

(CC. T-705/07). Interpretando sistemáticamente las distintas normas de la Constitución, esta Corporación ha declarado que el derecho a acceder a documentos públicos está directamente relacionado con el derecho de petición, al ser una manifestación específica del mismo. El derecho de petición es el género, y el acceso a documentos públicos o a determinadas informaciones, es la especie.

“Por tanto, esta Sala no comparte la decisión adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documento públicos no es un derecho fundamental, por ser autónomo y no encontrarse regulado por la Constitución dentro del capítulo de los derechos fundamentales. “En relación con este último argumento expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no son sólo aquellos que están consagrados por la Constitución en el capítulo 1 del título II, que trata ‘De los Derechos fundamentales’, pues existen otros derechos que no aparecen enunciados allí, pero que, por su naturaleza y contenido, tienen carácter de fundamentales.

(CC. T-605/96). Para su protección está instituida, por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. En desarrollo de la misma, en tratándose del derecho fundamental de petición ha de verificarse – como lo ha reiterado la jurisprudencia – que la respuesta sea oportuna, clara, de fondo y coincidente con lo solicitado, sin que ello implique que la resolución del asunto deba ser favorable al interesado.

Respecto del derecho fundamental de acceso a la información, corresponde constatar si al peticionario le asiste interés legítimo para conocerla, o si la misma se encuentra sometida a reserva. Así planteado el asunto, debe decirse que por virtud de lo dispuesto por los artículos 323 y 330 de la Ley 600 de 2000 las indagaciones e investigaciones que adelanta la Fiscalía tienen carácter reservado y éste se extiende a las versiones libres que rinden los postulados dentro del procedimiento especial de justicia y paz regulado por la Ley 975 de 2005, como lo anotó la Corte Constitucional: 19.

Lo dicho en precedencia permite i nferir tres conclusiones: i) el principio de publicidad de las actuaciones judiciales admite excepciones consagradas por la ley para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales; ii) la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado y; iii) las decisiones judiciales y administrativas que impidan a las víctimas conocer las diligencias de versión libre en los procesos de justicia y paz, podrían resultar contrarias a los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las víctimas consagrados en la Constitución y en diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

(CC. T-049/08.). Sin embargo, no es menos cierto que de acuerdo con lo aseverado por el accionante, y no controvertido por la entidad demandada, la versión libre recibida al señor Miguel Villarreal Archila versa sobre hechos que generaron la condena del demandante, precisamente por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz en descongestión, y el motivo que éste aduce para tener acceso a dicha diligencia es válido, pues se trata de presentarla como prueba nueva para promover acción de revisión, caso en el cual no resulta admisible lo alegado por la Fiscalía, en el sentido que la autoridad judicial respectiva puede solicitar la versión, ya que de no ser anexada a la demanda ésta podrá ser inadmitida debido al incumplimiento de la carga que la ley asigna a quien decide acudir a ese mecanismo: “… cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas” (CSJ.

Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010. Rad. 33295. Subrayas fuera de texto). Entonces, oponer en este caso al solicitante la reserva que, como regla general, caracteriza a las indagaciones e investigaciones de la Fiscalía resulta desproporcionado, porque conduce a privarlo de un medio de defensa, teniendo en cuenta que resultó condenado por hechos comunes a los que actualmente son objeto de averiguación por la entidad accionada y cuenta con la habilitación legal para alegar hechos nuevos o pruebas nuevas como motivo para rescindir la sentencia que pesa en su contra.

De ahí que, por las particulares circunstancias de su caso, deba tutelarse su derecho fundamental de acceso a la información. Consiguientemente, se ordenará a la Fiscalía 12 UNFJYP de Barranquilla y/o Fiscal 58 Delegado de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se le notifique el presente fallo expida y suministre al señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS reproducción íntegra de la versión libre rendida por el postulado Miguel Villarreal Archila, postulado dentro del proceso de justicia y paz que adelanta.

Al mismo tiempo, se impondrá al tutelante la obligación de emplear esa información únicamente en la promoción de la acción de revisión por él aludida. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto al derecho fundamental de acceso a la información pública. 2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 12 UNFJYP y/o Fiscalía 58 de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a aquella en que se le notifique el presente fallo expida y suministre al señor EDGARDO LUIS ROSEMBERG CONTRERAS reproducción íntegra de la versión libre rendida por el postulado Miguel Villarreal Archila, postulado dentro del proceso de justicia y paz que adelanta, quedando el tutelante comprometido a emplear esa información únicamente en la promoción de la acción de revisión por él aludida. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11