CUI 50001220400020210016501 Tutela de 2ª instancia No. 116779 ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP9221 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 116779 Acta No. 142 Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador Grupo Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, contra el fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que tuteló los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y salud de ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, en actuación que se reclama frente al municipio de Granada, Meta, la Secretaría de Salud, la Estación de Policía de la misma municipalidad y la entidad recurrente.
A la presente actuación fueron vinculados, los Juzgados Penal del Circuito, Primero y Segundo Promiscuo Municipal, Promiscuo de Familia, la Fiscalía Veinte Seccional, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Promiscuos Municipales, todos de Granada, el abogado Rafael Antonio Roa, la Defensoría del Pueblo -Regional Meta-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC y el Consorcio de Atención en Salud PPL.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado Penal del Circuito de Granada, conoce del proceso penal No. 50313-61-05-653-2020-85160-00, seguido contra MÓNICA YELITZA GARAVITO HERRERA, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, quienes permanecen privados de la libertad desde el 17 de septiembre de 2020 (los dos últimos, en la Estación de Policía del municipio de Granada), tras ser afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, previa imputación de cargos, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.
Al considerar que en su caso se configura una privación ilícita de la libertad, los imputados promovieron acción de habeas corpus, amparo que se declaró por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada en decisión del 10 de marzo de 2021; providencia confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, el 16 de marzo siguiente. 3.
Manifestaron los promotores de la acción de tutela, que en la estación de policía donde se les mantiene detenidos existe hacinamiento, pues allí se encuentran 23 personas recluidas, hay un solo baño, carecen de servicios médicos y protocolos de bioseguridad para la prevención del contagio de coronavirus Covid-19, no cuentan con agua potable, la comida es preparada en « condiciones antihigiénicas » y suministrada en pocas cantidades. 3.1.
Señalaron que desde el 18 de septiembre del año anterior, cuando se efectuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, no se han realizado más audiencias, por lo que estiman que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad y tendrían derecho a recobrarla, según lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 3.2.
Cuestionaron, igualmente, que el defensor designado por la Defensoría del Pueblo no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos. 4. De acuerdo con lo expuesto, solicitaron la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana y, en consecuencia, « ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Meta asumir su roll o designar otro defensor; a las accionadas proferir las decisiones necesarias para garantizar su debido proceso y ser trasladados a un centro de reclusión en condiciones dignas ».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda en auto del 24 de marzo de 2021, corrió traslado a los accionados y vinculó al Centro de Servicios Judiciales de Granada, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, al abogado Rafael Antonio Roa Pedraza, al INPEC, USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, la Alcaldía y Secretaría de Salud Municipal de Granada, y las partes e intervinientes del proceso penal radicado No. 50313 61 05 653 2020 85160 00, a fin de integrar el contradictorio.
En auto de la misma fecha se dispuso, como medida provisional, que el Comandante de la Estación de Policía y la Alcaldía Municipal de Granada implementen de forma inmediata medidas de bioseguridad y brindaran a los actores y demás reclusos mejores condiciones de salubridad en aras de preservar la salud y vida frente a la propagación del coronavirus Covid-19.
Los accionados y vinculados, rindieron informe en los siguientes términos: 1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada indicó que el 18 de septiembre de 2020, por solicitud de la Fiscalía 50 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan de Arama, en apoyo a la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata – URI, realizó audiencia de legalización de control posterior al registro y allanamiento del inmueble ubicado en el barrio Villas del municipio de Granada, legalización de incautación de elementos materiales probatorios y evidencia física y legalización de captura en flagrancia de los accionantes.
Adujo que contra la decisión de legalización de captura de DANIEL OCTAVIO SÁNCHEZ CARRILLO y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS, su defensor interpuso recurso de apelación, concedido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos. El 24 de septiembre de 2020, llevó a cabo las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en las que impuso la privativa de la libertad en establecimiento carcelario y precisó que MÓNICA YELITZA HERRERA GARAVITO estaría a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, mientras que DANIEL OCTAVIO SÁNCHEZ CARRILLO y ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Granada.
Para cuyo efecto, expidió las órdenes de reclusión en esa misma fecha y las comunicaciones a las autoridades correspondientes. Sostuvo que el 23 de febrero del año en curso, remitió vía correo electrónico la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Granada, y aclaró que no ha recibido solicitud de libertad de los accionantes, por lo que solicitó su desvinculación de la acción constitucional. 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada se refirió a la actuación y decisiones adoptadas, con ocasión de la acción de habeas corpus interpuesta por los actores. 3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, refirió que conoció en segunda instancia la acción de habeas corpus y confirmó la decisión del a quo por no reunir los requisitos legales para su concesión, razón por la que considera no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales. 4.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC señaló que los municipios y gobernaciones tienen la responsabilidad de las personas detenidas preventivamente en sus jurisdicciones en las cárceles, pabellones y centros de detención preventiva e, igualmente, en la creación y manutención de las cárceles con el fin de que se adicionen en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos. En tal sentido, los entes territoriales deben acondicionar, adecuar, ampliar o modificar los inmuebles destinados para las personas que se encuentren en detención preventiva, los cuales deben cumplir las condiciones mínimas de subsistencia digna y humana, conforme lo establece el Decreto 804 del 4 de junio de 2020;
Aduce que el INPEC es únicamente responsable de los condenados. Sostuvo que el hacinamiento en los centros de reclusión es consecuencia de la sobrepoblación carcelaria que supera sus competencias institucionales; que un alto porcentaje corresponde a los detenidos preventivamente, motivos por los que la solución a dicha problemática no está a su alcance y, por ende, solicitó negar el amparo constitucional en su caso. 5.
El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que su finalidad es la contratación de los servicios de salud para la población reclusa a cargo del INPEC. Agregó que lo referente a la atención médica corresponde a las entidades que enuncia la Ley 100 de 1993 y lo relacionado con la provisión de alimentos de los reclusos corresponde al INPEC y a la USPEC, de conformidad con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014.
Manifestó que no le asiste competencia para ordenar el traslado de las personas recluidas en la Estación de Policía de Granada, dado que le corresponde al INPEC y al comandante de la mencionada estación. En tanto que, los entes territoriales deben garantizar el servicio de salud a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios, conforme el artículo 17 de Ley 65 de 1993.
Precisó que los municipios y departamentos serán los responsables de afiliar a la población privada de la libertad al sistema de salud, a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo no incluido en el plan de beneficios de salud; por lo que corresponde adelantar las gestiones respecto de la prestación de dicho servicio a la Secretaría de Salud Municipal, la Alcaldía Municipal de Granada y al Departamento del Meta.
En relación con el hacinamiento en la Estación de Policía de Granada, afirmó que no tiene competencia para determinar el número de personas allí recluidas ni para establecer políticas y planes de mejoramiento de dicha problemática. Por lo anterior, solicitó su desvinculación y requerir al Comandante de la Estación de Policía de Granada y al Director del INPEC para que informen el motivo por el que no han trasladado a los actores; así mismo, a la Alcaldía de Granada y al mencionado comandante para que garanticen las medidas de bioseguridad y salubridad de los reclusos en sus instalaciones. 6.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada informó que el 20 de noviembre de 2020 avocó el conocimiento del proceso seguido contra los accionantes y fijó para el 28 de enero de 2021, la audiencia de formulación de acusación, la que no se efectuó en razón a que no se puedo establecer conexión para que la accionante, privada de la libertad en la Estación de Policía de Fuente de Oro, compareciera a la audiencia. Refirió que reprogramó la audiencia para el 2 de marzo del año en curso y tampoco se realizó, debido a que el defensor público de los actores se encontraba en « audiencias concentradas de garantías con persona privada de la libertad », por lo que fijó nuevamente la diligencia de forma virtual para el 8 de abril y las siguientes para el 14 de mayo y 9 de julio del presente año. Indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, dado que ha realizado todas las actuaciones en el marco de sus competencias. 7.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC anotó que carece de competencia para tramitar los actos administrativos de traslado y asignación de cupos en los establecimientos carcelarios a las personas que se encuentran sindicadas o condenadas en estaciones de policía o centros de detención transitorios a establecimientos penitenciarios, pues ello corresponde exclusivamente al INPEC.
Apuntó que las cárceles de las entidades territoriales son aquellas cuya creación, fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distrito capital, destinadas a las personas detenidas preventivamente y para las condenadas por contravenciones y por orden de autoridad de policía. Indicó que dentro del contenido obligacional de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y Distrito Capital se encuentran: i) gastos de las cárceles; ii) pagos de los empleados; iii) raciones de presos; iv) vigilancia de los mismos; v) gastos de remisiones y viáticos; vi) materiales y suministros; vii) compra de equipos y demás servicios.
Sostuvo que conforme el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, las entidades territoriales deben dirigir parte del presupuesto al sostenimiento de los centros de reclusión, por lo que en los eventos en los que no hubiese suficientes recursos dispuestos por el orden nacional para atender asuntos relativos a la salud de los reclusos, el ente territorial deberá satisfacer dicha necesidad con sus propios recursos.
Agregó que los entes territoriales son los encargados de la provisión de los servicios de salud a las personas detenidas preventivamente o sindicadas, en caso que no se suministren en las estaciones de policía. Manifestó que el artículo 119 de la Ley 418 de 1997, creó los fondos de seguridad de las entidades territoriales, los cuales están destinados a satisfacer las necesidades de seguridad y orden público que los gobiernos tienen a su cargo y pueden cubrir imprevistos relacionados con la falta de servicios de salud en las estaciones de policía. Informó que revisada la base censal de la población privada de la libertad reportada por el INPEC, a la fecha los accionantes no se encuentran registrados allí, por lo que no están cubiertos por el modelo de atención en salud previsto en el Decreto 1142 de 2016 y, en consecuencia, no pueden acceder a los servicios médicos en salud.
Precisó que no se ha emitido instrucción alguna para que se contraten prestadores de salud para las estaciones de policía o centros transitorios, toda vez que el contrato de fiducia mercantil versa exclusivamente sobre la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Señaló que los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y distritos son los encargados de afiliar a la población reclusa al sistema de salud, a través del régimen subsidiado y de asumir los costos de lo que no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
Conforme lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional y la vinculación del ente territorial correspondiente. 8. La Defensoría del Pueblo -Regional Meta- indicó que suministró asistencia legal a los accionantes, a través del defensor público Rafael Antonio Roa Pedraza, quien ha ejercido la defensa técnica de manera activa en diligencias del 17 de septiembre, 24 de septiembre, 21 de octubre, 22 de noviembre y 8 de diciembre de 2020, 28 de enero, 18 de febrero y 2 de marzo de 2021.
De ahí que, considera ha realizado todas las actuaciones que le atañen en el marco de sus competencias, a lo que sumó que no es su función dar cumplimiento a las pretensiones de los actores, por lo que solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 9. La Fiscalía Veinte Seccional de Granada precisó que no se ha llevado a cabo la audiencia de formulación de acusación por causa que no le es imputable.
En cuanto a la presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad alegada en la demanda, sostuvo que el juez constitucional no encontró configurado dicho presupuesto, por lo que negó la solicitud de habeas corpus. 10. La Secretaría de Salud Municipal de Granada señaló que desconoce la situación actual de los accionantes privados de la libertad; agregó que ha adoptado en los planes de contingencia y medidas de prevención en todas las instituciones de Granada, a efecto de controlar y evitar la propagación del coronavirus Covid-19; frente al hacinamiento, manifestó que en las visitas que ha realizado a la estación de policía ha realizado observaciones mínimas, sin embargo, se comprometió a efectuar « nuevos chequeos de control y vigilancia ». 11.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Granada hizo saber que recibe paulatinamente los privados de la libertad en estaciones de policía en cumplimiento a la circular 050 del 16 de diciembre de 2020, emitida por el Director General del INPEC, conforme los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social en prevención del contagio de coronavirus Covid-19.
Advirtió que en la actualidad se han empezado a descongestionar las estaciones de policía con el traslado de condenados y sindicados de alta peligrosidad, previa resolución de la Dirección General del INPEC, condición que no tienen los actores. Esgrimió que se debe tener en cuenta que ese centro de reclusión presenta nivel de hacinamiento de más del 64%, por lo que darán aplicación a la jurisprudencia constitucional en relación con la conservación del equilibrio y estado de cosas inconstitucional del sistema penal acusatorio.
En su sentir, no ha vulnerado los derechos invocados. 12. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio señaló que debido a que los accionantes son sindicados, corresponde a los entes territoriales la competencia de la detención preventiva, con mayor razón en el estado de emergencia que se encuentra el país a causa de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19, por lo que dichas entidades deben dar aplicación al Decreto 804 del 4 de junio de 2020.
Reseñó que ese penal presenta hacinamiento del 46.8%, siendo incluido en el estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-762 de 2015, por lo que debe dar aplicación a las reglas « de equilibrio y equilibrio decreciente », de modo tal que se guarde la proporción entre las personas que salen en libertad y las que ingresan, o que ante determinado número de personas que recuperan su libertad, la mitad de esa cantidad ingresa al establecimiento hasta lograr estabilizar la ocupación ideal.
Aludió que, igualmente, la Dirección General del INPEC impartió instrucciones para la recepción únicamente de condenados o sindicados de alto perfil criminal con ocasión del estado de emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid-19, por lo que adujo no haber vulnerado los derechos invocados. 13. El Departamento del Meta alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, dado que la acción de tutela está dirigida contra las providencias judiciales emitidas en la acción de habeas corpus frente a lo que no tiene injerencia. En lo correspondiente al traslado a un centro penitenciario, corresponde al INPEC y la USPEC, en coordinación con los diferentes centros carcelarios y penitenciarios del país. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, se pronunció así sobre las pretensiones formuladas por los accionantes: i) Inicialmente, negó las pretensiones de la demanda frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia de Granada, que resolvieron la acción de habeas corpus impetrada por los aquí accionantes, al advertir que no se incurrió en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. ii) En cuanto a la libertad por vencimiento de términos, precisó que ello fue dilucidado por vía de habeas corpus, pero en todo caso, en esta actuación los actores no señalaron ni se estableció que hubiesen agotado los medios de defensa judicial con que cuentan al interior del proceso penal, en tanto no demostraron que hubiesen solicitado la libertad por vencimiento de términos, al juez de control de garantías. iii) Sobre la inconformidad que manifiestan los actores en relación con la gestión de la Defensoría del Pueblo, señaló que de la información obtenida en el curso de la presente acción constitucional no aparece acreditado que los accionantes hubiesen solicitado el cambio de defensor público o presentado queja alguna frente al designado.
Por el contrario, la Defensoría del Pueblo Regional Meta precisó que ha suministrado asistencia legal a los accionantes, a través del defensor público Rafael Antonio Roa Pedraza, quien ha ejercido su labor en gran parte de las diligencias realizadas en el desarrollo del proceso penal y que resulta confuso que los accionantes refieran no tener contacto con su abogado.
Así las cosas, no se evidencia vulneración del debido proceso de los accionantes con fundamento en la actuación del defensor Rafael Antonio Roa Pedraza, máxime que los accionantes pueden, si así lo consideran, designar o solicitar la asignación de otro profesional del derecho para que represente sus intereses. iv) En lo que hace referencia al traslado de centro penitenciario que reclaman los actores, negó el amparo constitucional respecto del INPEC, los Establecimientos Penitenciarios de Granada y Villavicencio y las Estaciones de Policía de Granada y Fuente de Oro, dado que no se advierte que la privación de la libertad de manera preventiva en las estaciones de policía obedezca al capricho o negligencia de los accionados, pues se ha generado por el hacinamiento que afronta el sistema carcelario en el país, sumado a las medidas preventivas adoptadas frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (covid-19). v) Por último, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y salud de los que son titulares ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, el que hizo extensivo a los demás reclusos que se encuentran en la Estación de Policía de Granada.
En consecuencia, mantuvo la medida provisional y ordenó al INPEC, la Alcaldía, la Secretaría de Salud y la Estación de Policía de Granada, que adopten de forma inmediata las medidas necesarias a efecto de garantizar la implementación de medidas de bioseguridad para los internos, el suministro de agua potable, adecuada alimentación y mejorar las condiciones de salubridad al interior de la Estación de Policía de Granada, en aras de preservar la vida digna, la salud y prevenir la propagación del coronavirus covid-19.
Previo a pronunciarse de fondo, señaló que si bien la accionante MÓNICA YELITZA GARAVITO HERRERA se encuentra privada de la libertad en la Estación de Policía de Fuente de Oro, entidad que guardó silencio en este trámite constitucional, lo cierto es que en la solicitud de amparo no se evidencia que la actora efectúe cuestionamientos relacionados con las condiciones en las que se encuentra privada de la libertad, razón por la cual se sustrajo de estudiar su situación. Para arribar a esa decisión, el juez constitucional de primer grado inició por dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la Estación de Policía y el municipio de Granada no se pronunciaron durante el traslado de la presente acción constitucional.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, destacó que corresponde a las entidades territoriales adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en centros transitorios de detención como estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y otros, para lo cual pueden acudir a los fondos de infraestructura carcelario municipales o departamentales que hayan creado con las fuentes previstas en el artículo 3° parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.
Adicionalmente, señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 804 de 2020, en el que estableció medidas para la adecuación, ampliación o modificación de inmuebles destinados a centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales y se adoptaron otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
Labor que, además, requiere el concurso del INPEC, dada la posición de garante que ostenta frente a los privados de la libertad, como lo ha señalado la Corte Constitucional (CC T-151/16). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el Coordinador Grupo Tutelas del INPEC la impugnó con el objeto de obtener la revocatoria en lo que a esa entidad se refiere, como quiera que no ha vulnerado ningún derecho de rango fundamental y la competencia para atender a las personas detenidas preventivamente, le corresponde al departamento y a los municipios, por ser los llamados a construir sus propias cárceles municipales bajo su estricto control atención y manejo.
En sustento de su disenso, señala que la orden emitida por el juez constitucional a quo, contraviene aspectos de orden constitucional y legal en lo que se refiere a las competencias de las entidades territoriales (municipio de Villavicencio) para la atención de los sindicados y detenidos preventivamente y la competencia legal que le corresponde al INPEC, respecto a los condenados, de tal suerte que enrostrar responsabilidades o funciones que no son de su competencia, es alterar su objeto y misionalidad determinada en la ley, desde la propia creación de la entidad.
Por lo tanto, precisa que los sindicados, imputados, indiciados y detenidos preventivamente, por competencia le corresponde su atención integral a las entidades territoriales, conforme lo señala la Ley 1955 de 2019, « Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 », « Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad » y los Decretos 804 y 858 de 2020, normas posteriores a la señalada por el Tribunal, en virtual de la cual le ordena cumplir una orden que está fuera de su órbita funcional.
Subraya que en cabeza de los municipios y de los departamentos se encuentra la responsabilidad de la creación y manutención de las cárceles, con el fin que se adicione en sus presupuestos rubros destinados a atender los requerimientos de los internos de sus regiones (art. 17 Ley 65 de 1993). Agrega que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, en materia penitenciaria y carcelaria los jueces deben alinear sus decisiones a las sentencias que declararon el estado de cosas inconstitucional, en particular, los fallos de la Corte Constitucional T-388 de 2013, T-762 de 2015 y Auto 121 de 2018.
Argumenta que la decisión de primera instancia, desconoce clarísimas disposiciones que en materia de contención de la pandemia que se han expedido por parte de las autoridades competentes, entre otros, por el Ministerio de Salud y Protección Social que expidió los « LINEAMIENTOS PARA CONTROL, PREVENCIÓN Y MANEJO DE CASOS POR COVID-19 PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD-PPL EN COLOMBIA ».
Aclara que de ninguna manera pretende discutir la atribución legal que le corresponde al INPEC-, respecto al ejercicio de inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales, por manera que, en el caso concreto, se encuentra en total disposición de realizar ese tipo de actividades, que no son otras que la verificación de los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones legales en materia carcelaria a las que deben someterse ese tipo de establecimientos para privados de la libertad en detención preventiva.
Alega que, por sustracción de materia, en este caso el INPEC no puede realizar dichas labores, porque hasta ahora no se han construido las cárceles por parte de las entidades territoriales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Problema jurídico Conforme con los planteamientos de la impugnación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar, si en el caso de los accionantes ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, al INPEC le asiste competencia legal en cuanto a garantizarles las condiciones dignas de reclusión mientras se encuentran privados de la libertad en un centro de detención transitoria.
Además, se estudiará la posibilidad de adicionar el fallo frente a las órdenes emitidas al INPEC. Análisis del caso concreto 1. La acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos (artículo 86 de la Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991). 2.
Como ya se expuso, en el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado y emitió la orden, entre otras, frente a la entidad recurrente, para que adopte las medidas necesarias a efecto de mejorar las condiciones de salubridad y prevenir la propagación del coronavirus (Covid-19) al interior de la Estación de Policía de Granada; al estimar que se requiere el concurso del INPEC dada la posición de garante que ostenta frente a los privados de la libertad.
Así las cosas, el análisis en esta sede se limitará a los motivos concretos de impugnación, pues el contenido de las demás órdenes impartidas se observa como pertinente y ajustado al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes que concurrieron al proceso constitucional. 3. En este evento, se conoce que ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO están privados de la libertad en la Estación de Policía del municipio de Granada desde el 17 de septiembre de 2020, cuando fueron capturados y puestos a disposición para ser judicializados dentro de la causa rad. 50313-61-05-653-2020-85160-00, motivo por el cual, promovieron la acción de tutela, afirmando que la reclusión se ejecuta en condiciones indignas. 4.
La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades[footnoteRef:1], ha relievado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia[footnoteRef:2], imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.
Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. [1: T-424 de 1992.
M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] [2: Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.] 4.1. En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar. 4.2.
Ahora bien, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo clasificó como pandemia.
Es así como, en virtud de la pandemia (Covid-19) que se está afrontando a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, previó: […] Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 Y artículo 17 la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019. [Negrillas fuera de texto original].
El término establecido en esa normativa ha fenecido y la Dirección General del INPEC expidió la Circular 0036 del 14 de julio de 2020, en la que dispuso el traslado gradual de la población privada de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria. 4.3. A partir de lo anterior es claro entonces que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el INPEC, la USPEC y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
En este entendido, si bien es cierto que, en principio, serían entonces las entidades territoriales las encargadas de garantizar las condiciones adecuadas para la detención de las personas que se encuentran bajo su custodia, también lo es que debido a la determinación citada, a efectos de mitigar la propagación del virus Covid-19, se configura un escenario en el cual la relación habitual entre los diferentes componentes del Sistema Penitenciario y Carcelario se ve alterada, en cuanto ciudadanos que deberían ser reubicados se ven obligados a ser mantenidos en centros transitorios de detención. En consecuencia, en el actual escenario resulta más imperativo que nunca que todos los componentes de la estructura penitenciaria trabajen de manera armónica y coordinada para garantizar que la lamentable situación que rodea a las cárceles y demás lugares de reclusión del país, no se vea agravada por la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo.
En ese orden de ideas, las órdenes que hayan de impartirse para garantizar la vida y la salud de las personas privadas de la libertad deben cobijar a todas las entidades que puedan participar en su efectiva materialización. 4.4. Precisado lo anterior y descendiendo al caso sub judice, la Sala observa que las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que varias de las autoridades convocadas al trámite tutelar, coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar la salud de los reclusos, así como las condiciones de salubridad de las instalaciones de detención. De este modo, las órdenes impartidas se enmarcan precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues son un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la problemática concreta que aqueja el centro de detención transitoria que ocupa la atención del juez constitucional en el presente asunto.
Así las cosas, no es posible excluir a la entidad impugnante de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, le asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización de las medidas que permitan afrontar la crisis sanitaria por la que atraviesa la Estación de Policía de Granada. Lo anterior no significa, contrariamente a lo expuesto por la censora, que se deban desbordar las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé que estas sean cumplidas « de manera coordinada » o « en coordinación », lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno de los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a superar la crisis sanitaria. 5.
Por todo lo expuesto, no resulta viable la desvinculación del INPEC de la acción constitucional, en atención a que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta tanto ésta se supere, también concurre en la implementación de medidas para para garantizar las condiciones dignas (suministro de agua potable, adecuada alimentación y mejorar las condiciones de salubridad) de reclusión de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios de detención a cargo de los entes territoriales, por tal razón, no es posible excluirlo de la orden de tutela.
En esas condiciones, las órdenes proferidas por el juez constitucional resultan acertadas, por lo cual, el pedimento formulado por el recurrente, no está llamado a prosperar. 6. La Sala advierte la necesidad de adicionar el fallo de tutela pues evidencia que el juez de control de garantías, desde el 17 de septiembre de 2020, dispuso que la privación de la libertad de los accionantes debía cumplirse en un centro de reclusión a cargo del INPEC, sin que las autoridades carcelarias acrediten las gestiones encaminadas al cumplimiento de esa orden judicial.
La no asignación del cupo carcelario tiene incidencia en las condiciones de reclusión de los accionantes y en el acceso a los servicios de salud, a través del sistema penitenciario. En los términos de la Circular 00036, la Dirección General del INPEC resulta responsable en el trámite para que se lleve a cabo el traslado de los internos que se encuentren en sitios transitorios de reclusión, actividad que debe cumplirse cumpliendo el procedimiento establecido para ello[footnoteRef:3] y con acatamiento de las medidas de bioseguridad[footnoteRef:4], con el fin de disminuir y mitigar el riesgo para la salud y vida de los reclusos del establecimiento carcelario al que se lleguen a remitir. [3: Circular 00036 de 2020 de la Dirección General del INPEC.] [4: Circular 0016 de 2020 de la Dirección General del INPEC.] Es claro que la asignación de cupo y la responsabilidad en cuanto al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad recaen en la Dirección General del INPEC, por lo que se adicionará la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a esa entidad que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para MÓNICA YELITZA GARAVITO HERRERA, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento, conforme al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Adicionar el fallo de 14 de abril de 2021 en el sentido de ordenar a la Dirección General del INPEC que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente decisión, procedan a la asignación de cupo para MÓNICA YELITZA GARAVITO HERRERA, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ ROJAS y DANIEL SÁNCHEZ CARRILLO, en uno de los establecimientos carcelarios que no presente hacinamiento, conforme al procedimiento señalado en la Circular 00036 de 2020, con acatamiento y verificación de los protocolos de bioseguridad regulados por el INPEC. 2.
Confirmar en lo demás el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de abril de 2021. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31