República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9221-2015 Radicación N° 79004 Aprobado Acta N° 240 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). VISTOS Subsanada la omisión que dio lugar a la declaratoria de nulidad efectuada por la Sala el 30 de abril del año en curso, se desata la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) frente al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, el 27 de mayo de 2015, mediante el cual concedió el amparo deprecado por el señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 20 de febrero de 2015, por intermedio de apoderado, el señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA, interno en el Establecimiento Penitenciario La Picota, instauró acción de tutela contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aduciendo que pese a que se tenía conocimiento de que estaba privado de la libertad, se le juzgó y condenó “en ausencia”, ignorando su derecho de comparecer a las audiencias y a ejercer su defensa material.
PRONUNCIAMIENTOS DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES 1. El señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán asumió que la tutela debía prosperar, pero únicamente para invalidar lo actuado a partir de la notificación de la sentencia condenatoria, dictada el 9 de septiembre de 2013, para posibilitar su impugnación, en la medida que el señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA no se encontraba privado de la libertad para la fecha de celebración de la audiencia preparatoria y la presencia del acusado detenido no es indispensable para la realización de la audiencia de juzgamiento, según el artículo 452 de la Ley 600 de 2000. 2.
El señor Fiscal 06-002 Seccional de Popayán adujo que en el libelo de tutela no existía señalamiento alguno contra la actuación de la entidad a la cual se encuentra vinculado. 3. La señora Juez 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que respecto de la actuación procesal “pos condena” no se formuló ningún reparo por la parte actora.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, luego de verificar la concurrencia de las circunstancias genéricas de procedibilidad de la acción de tutela y de discurrir sobre la obligatoriedad de notificar personalmente las providencias al procesado privado de la libertad y concluir que a éste no le corresponde asumir la carga de la ineficacia estatal en el manejo de la información, encontró acreditado: que el señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA se encontraba encarcelado desde el 30 de septiembre de 2010; que la información relativa al estado de reclusión del acusado se recibió en el Juzgado 4º Penal del Circuito de Popayán el 11 de marzo de 2011; y, que, pese a ello, “nada dispuso al respecto y dio cumplimiento efectivo a la audiencia pública de juzgamiento el 17 de marzo de 2011”, profiriendo sentencia condenatoria el 13 de septiembre de 2013, la cual fue notificada por edicto.
En ese orden de ideas, concluyó que se estructuró “una vía de hecho de carácter procedimental pues la autoridad accionada actuó contraviniendo las normas procesales que indican la obligación de notificar personalmente al procesado privado de la libertad y por ende la decisión judicial adoptada con posterioridad no observó la garantía del debido proceso y defensa”.
Consiguientemente, concedió la tutela, dejó sin valor y efecto lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y ordenó rehacer la actuación. LA IMPUGNACIÓN El señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán si bien admite que era “imperativa la declaratoria de nulidad”, discrepa en cuanto al momento a partir del cual debía disponerse, pues en su parecer sólo debió abarcar la notificación de la sentencia, para garantizar la posibilidad de su impugnación y el eventual acceso a la segunda instancia. Sostiene que la nulidad de las audiencias preparatoria y de juzgamiento no contribuye a mejorar el ejercicio del derecho de defensa que se estimó vulnerado, porque la repetición de la primera sería inane debido a que durante el traslado previsto por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 no se formularon solicitudes probatorias o de nulidad y, por tanto, “no existe materia sobre la cual discutir”, amén de que esta Corte ha expresado que en ciertos casos es posible prescindir de la realización de ese acto.
A su vez, en la vista pública no se practicaría ninguna prueba y, por tanto, los alegatos necesariamente tendrían que versar sobre las probanzas recaudadas en la etapa de instrucción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para resolver la impugnación radica en esta Sala, según los dictados del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De conformidad con el precepto citado en precedencia, el juez que conozca de la impugnación debe estudiar su contenido y cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo, para decidir si éste se encuentra ajustado a derecho o si carece de fundamento; en el primer caso lo confirmará y en el segundo habrá de revocarlo.
En desarrollo de ese ejercicio se tiene que la disposición específicamente desconocida en este caso, a partir de cuya infracción se generó vulneración a garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso (juzgamiento con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, derecho de defensa material y derecho a impugnar la sentencia condenatoria), fue el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, que establece que las notificaciones al procesado que se encuentre privado de la libertad se harán en forma personal.
La privación de la libertad del señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA se inició el 30 de septiembre de 2010, según se desprende de los oficios de la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones que se aprecian a folios 244 y 245, mientras que la audiencia preparatoria se realizó el 27 de abril de 2010, es decir, con anterioridad a esa circunstancia. Entonces, si los actos procesales que deben ser afectados por la declaración de invalidez o ineficacia son los que se cumplieron en contraposición al mandato del artículo 178 de la Ley 600 de 2000, de allí deviene que la audiencia preparatoria no debe ser objeto de ese tratamiento.
Si bien es cierto el Tribunal adujo que con anterioridad a la celebración de la audiencia preparatoria el juzgado tenía conocimiento de que ya no era posible localizar al acusado en la dirección consignada en el proceso desde la diligencia de indagatoria, también lo es que para ese momento no estaba privado de la libertad y que le correspondía estar atento al desenvolvimiento del proceso, cuya existencia conocía perfectamente.
Distinta es la situación cuando el 11 de marzo de 2011 se recibe información en el sentido que el señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA se encuentra condenado e interno en la Cárcel Bellavista de Bello (Antioquia) – folios 132 a 134 –, pues ello hacía imperioso notificarle personalmente el auto del 29 de noviembre de 2010, por medio del cual se convocó a la vista pública (folio 126) y, naturalmente, la sentencia condenatoria.
En consecuencia, la invalidación dispuesta en el fallo de tutela debe partir del auto de sustanciación del 29 de noviembre de 2010, que fijó fecha para la audiencia pública de juzgamiento. Las razones del impugnante para que la vista pública no quede comprendida en esa disposición no se comparten, porque en el curso de esa diligencia el procesado, si así lo desea, puede realizar actos de defensa material, como responder el interrogatorio del juez y los sujetos procesales (Art. 403 Ley 600/00) y hacer uso de la palabra para alegar (Art. 407 ibídem).
Además, se encontraría habilitada la posibilidad de acogerse a lo previsto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal precitado, entre otras posibilidades. En conclusión, lo resuelto por la primera instancia será objeto de modificación en el sentido anunciado. Pero además debe ser materia de adición en el sentido de ordenar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga – si aún no lo ha hecho – la libertad inmediata del señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA (con la salvedad de otros requerimientos judiciales), pues como consecuencia de la ineficacia declarada su reclusión carece de fundamento, ya que dentro del proceso no pesa en su contra medida de aseguramiento ni orden de captura y el artículo 7º del Código Penitenciario y Carcelario establece que la privación de la libertad obedece a cumplimiento de pena, detención preventiva o captura legal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, de fecha 27 de mayo de 2015, en el sentido que la disposición allí contenida, consistente en declarar sin valor ni efecto algunos actos procesales del trámite allí especificado comprende el auto de sustanciación de fecha 29 de noviembre de 2010, por medio del cual se convocó a audiencia pública de juzgamiento, y las actuaciones procesales subsiguientes.
En los demás, dicho numeral se mantiene incólume. 2. ADICIONAR la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que disponga – si aún no lo ha hecho – la libertad inmediata del señor JOSÉ MIGUEL TABORDA ZAMORA (con la salvedad de otros requerimientos judiciales), pues como consecuencia de la ineficacia declarada su reclusión carece de fundamento. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10