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STP9219-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación n°. 105310 Edison López García PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9219-2019 Radicación n°. 105310 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDILSON LÓPEZ GARCÍA, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso radicado 2009-00076.

ANTECEDENTES EDISON LÓPEZ GARCÍA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y defensa. Para el efecto argumentó que el 27 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira lo absolvió del delito de homicidio agravado; decisión que apelada por la Fiscalía, fue revocada el 18 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que en su lugar, lo condenó a 238 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, providencia en virtud de la cual fue capturado el 11 de abril de 2019.

Refirió que su defensor público falleció el 19 de abril de 2010, por lo que a la audiencia de lectura de fallo de la sentencia de primera instancia acudió Nidia Castillo Vargas, quien no acreditó la condición con la que actuaba. Adujo que la misma profesional del derecho acudió al Tribunal demandado, en donde aceptó no haber sido designada como su defensora, sin embargo, la autoridad accionada la tuvo como tal y pese a ello, se le envía además comunicación a la abogada Isabel Cristina Marín, quienes interponen el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentan.

Sostuvo que desde el fallecimiento de su defensor no contó con una defensa adecuada, toda vez que la apoderada que se presentó a las audiencias posteriores al 29 de abril de 2010 no había sido designada, a lo que se suma que los defensores públicos no pueden sustituir el poder otorgado y dicho yerro no fue subsanado por la autoridad demandada.

Indicó que luego de la emisión del fallo absolutorio estuvo privado de la libertad por cuenta de otra actuación desde el 26 de julio de 2008 al 24 de noviembre de 2014, fecha en la que se le concedió la libertad condicional. Afirmó que no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, debido a que no fue notificado ni tampoco se le informó sobre el cambio de defensores.

De otro lado, refirió que la audiencia de formulación de imputación no quedó registrada audiovisualmente, por lo que «no quedo acreditada dentro del proceso la existencia de esta audiencia en debida forma», lo que afecta sus derechos fundamentales, pues sin ello, no podía el Tribunal accionado resolver el recurso de apelación y los hechos relacionados en la audiencia de formulación de acusación no se pueden contrastar con los imputados y con las sentencias, lo que implicaría la nulidad de la actuación. Por lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y defensa.

En consecuencia, que se declarara la nulidad del proceso adelantado en su contra desde la audiencia de formulación de imputación y se ordenara su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informaron que el proceso adelantado contra EDISON LÓPEZ GARCÍA y John Fredy García García les fue asignado para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo absolutorio emitido el 27 de julio de 2010.

Indicaron los nombres de los defensores designados para el actor en las diferentes etapas del proceso, al igual que sus actuaciones, por lo que concluyeron que LÓPEZ GARCÍA nunca estuvo desprovisto de defensa técnica ni presentó inconformidad con los profesionales que lo representaron. De otro lado, refirieron que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales y la simple disparidad de criterios no implica la declaratoria de una vía de hecho, máxime que no se vulneraron los derechos del demandante.

Por lo tanto, pidieron la negativa del amparo invocado. Adicionalmente, el magistrado ponente informó que el despacho se encarga de señalar la fecha y hora de la diligencia y la Secretaría de la Sala remite la información respectiva al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para la realización de las citaciones. 2. La juez cuarta penal del circuito de Pereira indicó que con posterioridad al deceso del abogado Luis Aníbal García Moncada, la defensora Nidia Castillo Vargas informó sobre su designación, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, pero luego asistió a las diligencias a las que también hizo presencia el hoy accionante, por lo que no se vulneraron los derechos de éste. 3.

La abogada Nidia Castillo Vargas informó que ha estado vinculada a la Defensoría del Pueblo desde antes de la asignación al proceso adelantado contra LÓPEZ GARCÍA hasta la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y en calidad de defensora pública se presentó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, al que informó lo pertinente y solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral por no conocer la actuación, a lo que accedió el juzgador y posteriormente, se continuó con el diligenciamiento a cuyas audiencias asistió el hoy accionante, pues se encontraba privado de la libertad por otra actuación. Afirmó que en la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se le designó como defensora del coprocesado Jhon Fredy García, solo para esa diligencia, por lo que el Tribunal accionado solicitó un defensor público y fue elegida Isabel Cristina Marín, quien en nombre de García instauró el recurso de casación, por lo que no existieron las irregularidades señaladas por el demandante y por ello, no hay lugar a conceder la protección impetrada. 4.

Por su parte, la defensora Isabel Cristina Marín indicó que en atención al requerimiento efectuado por la Corporación demandada, el coordinador del grupo de defensores públicos la eligió para representar a Jhon Fredy García García en el proceso objeto de controversia constitucional. 5. El fiscal 30 delegado ante los jueces penales del circuito solicitó su desvinculación, por cuanto desconoce los trámites de notificación realizados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito. 6.

La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló en lo que interesa al presente trámite, que mediante oficio 3070 del 9 de noviembre de 2018, comunicó la fijación de la audiencia para el 15 del mismo mes y año, al Centro de Servicios Judiciales para que emitiera las comunicaciones pertinentes, dependencia que dirigió el exhorto No. 1352 del 13 de noviembre del citado año, con destino al juez penal municipal de Santa Rosa de Cabal, para que notificara la realización de la audiencia a los procesados. 7.

El centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira allegó las constancias de notificación de la audiencia de segunda instancia, en las que aparece que el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, devolvió el aludido exhorto el 15 de noviembre siguiente, por imposibilidad de notificar a los procesados. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por EDISON LÓPEZ GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.

En el presente evento, EDISON LÓPEZ GARCÍA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en los artículos 29, 30 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados en el proceso adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado, el cual culminó con la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que revocó el fallo absolutorio proferido el 27 de julio de 2010 y en su lugar, lo condenó a 238 meses de prisión. Lo anterior, al indicar que no estuvo asistido de defensa técnica, pues los abogados no acreditaron dicha calidad y desconocía su designación, al igual que no le fue notificada la decisión de segunda instancia. A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.

El 18 de enero de 2009, fueron presentados EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy García García, entre otros, ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, autoridad que declaró la legalidad de la captura; oportunidad en la que estuvo asistido del defensor público Luis Aníbal García Moncada. Además, el representante del ente acusador le formuló imputación por el delito de homicidio, cargo que no fue aceptado por los implicados y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

Presentado el escrito de acusación, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, cuya titular se declaró impedida, por lo que las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, autoridad que realizó la audiencia de formulación de acusación el 18 de septiembre de 2009, a la que asistió el defensor público y el procesado LÓPEZ GARCÍA. 3.

La audiencia preparatoria se adelantó el 16 de octubre siguiente, en la que el defensor público de LÓPEZ GARCÍA solicitó varias pruebas testimoniales, las cuales fueron decretadas por el juzgador; diligencia en la que igualmente hizo presencia el hoy accionante. 4. En las sesiones del 25 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, asistió el apoderado del actor, quien presentó la correspondiente teoría del caso e hizo presencia el demandante. 6.

Atendiendo que el defensor público falleció el 19 de abril de 2010, fue designada en su remplazo la abogada Nidia Castillo Vargas, quien mediante escrito del 27 de abril siguiente, solicitó el aplazamiento de la audiencia de juicio oral, a lo que accedió el juzgador. 7. En sesión del 2 de junio de 2010 se culminó la práctica probatoria, en la que participó la nueva defensora, quien presentó alegatos de conclusión y se emitió el sentido del fallo absolutorio. 8.

El 27 de julio de 2010, se dio lectura a la sentencia absolutoria, contra la que el delegado de la Fiscalía instauró el recurso de apelación; diligencia a la que asistió LÓPEZ GARCÍA, quien según indicó estuvo privado de la libertad por cuenta de otra actuación hasta el 24 de noviembre de 2014, a su vez, la defensora de LÓPEZ GARCÍA se pronunció en calidad de no recurrente y solicitó la confirmación del fallo de primer grado. 9.

Las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que el 9 de noviembre de 2018, fijó fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia la cual se llevaría a cabo el 15 de noviembre de 2018 y para informar dicha situación al accionante y al coprocesado, se emitió el exhorto No. 1352 del 13 de noviembre del mismo año, el cual fue devuelto el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, que informó la imposibilidad de notificar a los procesados.

Llegada la fecha y hora señalada, la autoridad accionada dio lectura a la decisión en la que resolvió revocar la sentencia impugnada y en su lugar, condenar a EDISON LÓPEZ GARCÍA, entre otros, a 238 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado; audiencia a la que asistió la abogada Castillo Vargas, quien además, fue designada para actuar como apoderada del coprocesado Jhon Fredy García García, únicamente para dicho acto procesal, pues la aludida Corporación requirió el nombramiento de un defensor público para este último y fue escogida Isabel Cristina Marín. 10.

Contra la providencia de segundo grado las dos apoderadas de los procesados instauraron el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 4 de febrero de 2019, por no haberse presentado la demanda correspondiente. Con tal panorama, concluye la Sala que se cumplen los requisitos de carácter general de procedencia del amparo contra providencias judiciales, en lo relacionado, únicamente, con el trámite de citación para la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia realizada el 15 de noviembre de 2018 en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, luego de 8 años de haberse presentado la apelación contra el fallo absolutorio emitido el 27 de julio de 2010, decidió revocarlo y en su lugar, condenar a EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy García García a 238 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, al igual que su notificación al hoy accionante.

Lo anterior, por cuanto se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política. Además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la demanda de tutela se presentó en un término razonable, dado que la sentencia cuestionada data del 15 de noviembre de 2018 y considera que la afectación de sus garantías aún persiste, debido a que se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha sentencia, a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.

Superados los requisitos de carácter general, corresponde a la Sala verificar si se configura alguno de los presupuestos de carácter específico atrás reseñados, a efecto de determinar la procedencia del amparo invocado. Para el efecto, se debe indicar que los argumentos expuestos por el accionante, se enmarcan dentro del defecto procedimental absoluto, el cual se configura, entre otros eventos, cuando el juzgador (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes.

Adicionalmente, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, que indica:

ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.

Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, para la solución del caso se debe tener en consideración que mediante providencia del 27 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira absolvió, entre otros, a EDISON LÓPEZ GARCÍA del delito de homicidio agravado. Dicha decisión fue apelada por el representante de la Fiscalía, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

La audiencia de lectura del fallo de segundo grado se programó el 9 de noviembre de 2018 para realizarse el 15 de noviembre del mismo mes y año. A ella asistió, la representante del Ministerio Público, el apoderado de las víctimas y la defensora pública de EDISON LÓPEZ GARCÍA, quien interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no presentó la demanda correspondiente, por lo que fue declarado desierto el 4 de febrero de 2019.

En lo que respecta a la citación del hoy accionante para acudir a dicha diligencia, se advierte de acuerdo con lo relacionado en precedencia que respecto de LÓPEZ GARCÍA se envió exhorto al Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa, sin que el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, verificara si la citación se había realizado en debida forma, lo cual no ocurrió, pues según indicó, el accionante no fue notificado de la realización de la diligencia, en la que se revocaría el fallo absolutorio.

Ante tal realidad, considera la Sala que se configura en el presente evento el defecto procedimental absoluto que hace procedente el amparo invocado, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no acreditó haber citado al accionante en debida forma para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia programada para el 15 de noviembre de 2018.

Dicha situación resultaba de suma importancia en la medida en que se iba a emitir la primera sentencia de condena, luego todas las partes debían conocer su realización, a efecto de asistir y tener la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación o la impugnación especial, más aún, LÓPEZ GARCÍA, a quien por razón de la decisión adoptada en segundo grado, le asistía vocación de impugnación, omisión que no fue advertida por la Corporación accionada.

Además, con posterioridad no se notificó dicha determinación al hoy demandante, por lo que tales omisiones lesionaron de manera grave los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de EDISON LÓPEZ GARCÍA. Así las cosas, no le queda camino diferente a esta Corporación que conceder el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efectos las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy García García. De igual manera, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que de manera coordinada con la secretaria de dicha Sala y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, se fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia y se cite en debida forma a todas las partes e intervinientes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los que es titular EDISON LÓPEZ GARCÍA. 2º.

DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones adelantadas a partir del 9 de noviembre de 2018, en el proceso adelantado contra EDISON LÓPEZ GARCÍA y Jhon Fredy García García. 3º. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que de manera coordinada con la secretaria de dicha Sala y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el ámbito de sus competencias, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, fije fecha para la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia en el proceso de la referencia, citando en debida forma a todas las partes e intervinientes. 4º.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 127 y ss de la actuación. � Folio 1825 de la actuación. � Folio 163 y ss ibídem. � Folio 176 y ss de la actuación. � Folio 183 y ss de la actuación. � Folio 189 y ss ibídem. � De acuerdo con el acta de audiencia obrante a folio 131 de la actuación. � Ibídem. � Folio 134 ib. � Folio 134 reverso ib. � Folio 135 de la actuación. � Folios 163 y 164 ibídem. � Folio 136 de la actuación. � Folios7 y 137 ib. � Folio 183 y ss de la actuación. �Folio 196 ib{ídem. � Folios 94, 98 y ss y 127 de la actuación. � Folio 54 y ss ibídem. � Previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. � Decisión cuya copia obra a folio 70 y ss de la actuación. � Folio 183 y ss ibídem. � Folios 94 y 95 ib. � Folio 57 de la actuación. � Figura frente a la cual dijo esta Corporación en la providencia CSJAP1263 del 3 Ab. 2019, rad. 54215, entre otros aspectos, que «El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación».

(Negrilla fuera de texto). 19