Radicación n°. 105512 Luis Carlos Suárez Arévalo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9218-2019 Radicación n°. 105512 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión radicada 2018-00201.
ANTECEDENTES LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO, a través de apoderado, señaló que presentó demanda de revisión contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2013, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de Ibagué, que lo condenó a 40 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de abuso de confianza calificado, al amparo de la casual segunda prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Luego de relacionar los hechos que dieron origen al fallo condenatorio, indicó que la acción de revisión correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que el 19 de febrero de 2019 la declaró infundada, pese a que estaba demostrado que para el momento en que se emitió la resolución de acusación el delito se encontraba prescrito, pues habían transcurrido 6 años y 3 meses desde su realización, por lo que no podía iniciarse o proseguirse el proceso.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y libre locomoción y en consecuencia, que se ordenara al Tribunal demandado acceder a la acción de revisión y emitir la decisión correspondiente, máxime que no conoció del proceso adelantado en su contra y el defensor designado no cumplió a cabalidad su función. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que aunque el defensor y el fiscal que actuaron en la acción de revisión – no durante el proceso-, consideraron que el momento consumativo del delito fue la fecha de la suscripción del contrato de cesión, para la Corporación no se podía tener en cuenta la misma, por lo que se declaró infundada la demanda de revisión presentada a favor de SUÁREZ ARÉVALO.
Refirió que en la decisión cuestionada por vía de tutela se indicaron de manera clara y debidamente motivada las razones por las cuales no era procedente acceder a la pretensión del defensor del hoy accionante, la cual no fue arbitraria ni caprichosa, por lo que pidió negar la protección invocada. 2. El juez séptimo penal del circuito de Ibagué informó que por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2007, la Fiscalía había emitido resolución de acusación contra SUÁREZ ARÉVALO el 15 de marzo de 2010 y en providencia del 30 de enero de 2013, el Juzgado adjunto condenó al accionante; decisión que no fue apelada y cobró ejecutoria el 14 de febrero siguiente.
Indicó que en el fallo de revisión objeto de controversia se analizó en debida forma el momento a partir del cual debía contarse el término prescriptivo y se determinó que no había operado el aludido fenómeno jurídico, por lo que lo expuesto por vía constitucional fue analizado por la autoridad competente sin afectar los derechos del demandante y por ello, se debe negar la protección solicitada. 3.
La fiscal 52 de la unidad de vida – Seccional Tolima adujo que el accionante fue condenado por haber dispuesto del vehículo de placas UGJ-265, « sin que se avizore fecha de los hechos distinta a la consignada en el contrato de cesión» suscrito con la propietaria del bien el 15 de febrero de 2004, por lo que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, el delito se encontraba prescrito, por lo que le asiste razón al demandante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En el presente evento, LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 19 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en la que declaró infundada la demanda de revisión presentada contra la sentencia emitida el 30 de enero de 2013, mediante la cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto de dicha ciudad condenó al hoy accionante a 40 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión del delito de abuso de confianza calificado.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto al examinar la causal de revisión invocada, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que se debía verificar el momento en que el condenado hoy accionante se había apropiado del vehículo de placas UGJ-265 y a partir de allí calcular el término prescriptivo.
Para el efecto tuvo en consideración el expediente, el cual había sido allegado en calidad de préstamo y tras realizar la inspección respectiva determinó que SUÁREZ ARÉVALO había recibido el vehículo por un título traslaticio de dominio, como lo fue el contrato de cesión celebrado el 15 de febrero de 2004, pero dicha fecha no se podía tener como el momento consumativo del delito, pues «con aquel se confía la administración de dicho bien mueble (…), Es decir, a partir de ese momento, LUIS CARLOS SUÁREZ ARÉVALO ostentaba la tenencia legítima del bien, que se extendería, conforme se dejó expresa constancia, hasta que se expidiera una orden judicial de entrega».
Adicionalmente, advirtió que el demandante confundía la administración con apropiación, toda vez que la primera había operado con el contrato de cesión y la segunda se presentó en el momento en que el condenado realizó actos externos de disposición sobre el bien. Así mismo, refirió que el 3 de octubre de 2007, se constató que el vehículo en cita había desaparecido, por lo que dicha fecha se debía tomar para la consumación del delito de abuso de confianza y a partir de la misma, empezar a contar el término de prescripción de la acción penal.
En ese orden, determinó que atendiendo lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y la pena prevista para la aludida conducta punible, se podía determinar que la Fiscalía contaba con 6 años a partir de la mencionada fecha, – 3 de octubre de 2007-, para emitir la resolución de acusación, lo cual ocurrió el 5 de marzo de 2010, por lo que concluyó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y por ello, declaró infundada la demanda de revisión. En ese orden, se advierte que la autoridad demandada verificó si en efecto se configuraba la causal de revisión alegada, la cual finalmente luego de realizar el análisis pertinente determinó su no estructuración. Así las cosas, no se evidencia que la decisión atacada configure una «vía de hecho», es decir, sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que la Sala accionada, en su resolución del caso concreto, realizó una adecuada verificación de la causal de revisión invocada, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73 y ss de la actuación. � Folio 81 y ss ibídem. � Folio 100 ibídem. � Cuya copia obra a folio 74 y ss de la actuación. � “Artículo 220. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1(…) 2. cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal». � Folio 59 de la actuación. 10