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STP9217-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación tutela n°. 105196 Top Novelties Ltda PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9217-2019 Radicación n°. 105196 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA, contra el fallo proferido el 13 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA que en el año 2015, dicha sociedad promovió proceso verbal contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por el incumplimiento del contrato de agencia comercial. Indicó que dicha actuación fue asignada al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que en providencia del 27 de febrero de 2017, absolvió a la demandada por no haberse probado el incumplimiento contractual.

Adujo que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 18 de octubre de 2017 confirmó el fallo de primer grado. Afirmó que contra la decisión de segunda instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 28 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Sostuvo que el Tribunal accionado no realizó en debida forma la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar el incumplimiento del aludido contrato, a lo que se suma que la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso de casación al advertir que no cumplía los requisitos fórmales, sin advertir que el derecho sustancial prevalecía sobre las formas.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se declarara la nulidad de las mencionadas decisiones y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva sentencia «garantista». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto, al no cumplir los requisitos para su admisión, por lo que no se podía acudir al amparo como un mecanismo supletorio para corregir la negligencia de los sujetos procesales.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de TOP NOVELTIES LTDA, quien señaló que la primera instancia no tuvo en consideración la crítica que elevó frente a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, pues la Sala de Casación Civil debió admitir dicho medio de defensa, debido a que el derecho sustancial prima sobre las formas y en esa medida, admitir la casación y analizar en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar el incumplimiento del contrato de agencia comercial por parte de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente evento, la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJAC4259 del 28 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual, declaró inadmisible la demanda de casación presentada contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2017, por el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez, había confirmado la sentencia del 27 de febrero de 2017, en la que el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá había negado las pretensiones de la hoy demandante.

Ahora bien, adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Adicionalmente, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la apoderada de la sociedad demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado en primer término por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al negar las pretensiones de la demanda instaurada contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y en segundo lugar, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, lo pretendido por la empresa accionante resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Máxime que, revisada la providencia que dio por terminada la actuación que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada de TOP NOVELTIES LTDA, como que de igual manera no es posible aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

En efecto, se observa que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casación presentada contra la sentencia del 18 de octubre de 2017, tuvo en consideración los cargos formulados, las normas y jurisprudencia aplicables al caso y determinó que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto la demandante realizó una exposición genérica de las normas sin explicar en dónde estuvo y en qué consistió el error del Tribunal Superior de Bogotá. Además, se limitó a relacionar las pruebas allegadas a la actuación y «referir su propia visión sobre cada una de tales evidencias», sin señalar específicamente « en dónde estuvo el error del fallador al momento de apreciar dichas evidencias, esto es, qué fue exactamente lo que supuso, cercenó o tergiversó, proceder resulta insuficiente para infirmar las bases de la sentencia cuestionada, que viene revestida de la presunción de legalidad y acierto».

En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada con la que culminó el proceso ante la jurisdicción civil, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades demandadas, pues los reproches que presentó TOP NOVELTIES LTDA en el recurso extraordinario de casación fueron los mismos que fundamentaron la solicitud de amparo.

Por lo antes señalado, se confirmará el fallo emitido el 13 de marzo del presente año, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que negó el amparo invocado por TOP NOVELTIES LTDA, a través de apoderada judicial. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión cuya copia obra a folio 15 y ss del cuaderno de primera instancia. 10