CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9217-2015 Radicación n° 80450 Aprobado Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA., en relación con el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)De la solicitud de amparo constitucional y de los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente: 5. En principio, la Fiscalía 212 Seccional de la Unidad de Administración Pública adelantó la indagación preliminar concerniente a los procesos C.U.I. 11001-60-00-049-2010-08037-00 y 11001-60-00-049-2012-10292; de las cuales, la primera se originó con base en un “anónimo”, y se relaciona con “un contrato de suministro que bien podía ascender a la suma de diecisiete mil millones de pesos, y de otro lado, con un contrato relacionado con la ampliación de una torre del Hospital Simón Bolívar”; y, la segunda se origina con base en un “derecho de petición” concerniente “al concurso públicos de selección de gerentes de los hospitales del Distrito, E.S.E. entre ellos el concurso que se adelantó para seleccionar a la actual gerente del Hospital Simón Bolívar”. 6.
Mediante Resolución No. 03913 de 1 de noviembre de 2013, el Fiscal General de la Nación varió la asignación de las referidas indagaciones, entre otras, y designó especialmente al Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para el conocimiento de las actuaciones preliminares objeto de la variación. 7. En el libelo, la demandante afirmó que “en calidad de apoderada de víctimas y de denunciante en representación de la firma GGC Estudio de Abogados Ltda.,” actuó “activamente en la recolección de información, de evidencias y de elementos materiales probatorios, dentro de las investigaciones penales” mencionadas. 8.
Mediante memorial radicado el 27 de agosto de 2014, la actora en representación de la empresa GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA., solicitó al Fiscal Sexto (6º) Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, “información acerca de las razones de orden constitucional, legal y administrativo que le han impedido solicitar ante el Juez de Control de Garantías formulación de imputación y medida de aseguramiento contra los indiciados”, relacionados en los numerales 1 a 13 de la petición. La demandante afirmó que “La anterior petición la elevé en razón a que usted (Fiscal 6 Delgado) no le dio continuidad a la labor investigativa desplegada por el fiscal 212”. 9.
A través de oficio de 12 se septiembre de 2014, la Asistente del Fiscal Delegado contestó a la demandante lo siguiente: -La empresa GGC ESTUDIOS DE ABOGADOS LTDA., no tiene la calidad de víctima, porque la misma no la otorga, per se, el formular una denuncia penal o participar en la recolección de evidencias; aunado que no ha acreditado sumariamente el daño real y concreto ocasionado con las presuntas conductas; la cual no obsta para que en el desarrollo de la actuación lo compruebe y se le reconozca la calidad de víctima. -La empresa GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA., celebró contratos con el Hospital Simón Bolívar, los cuales son objeto de examen; por tanto, “no podemos entrar a afirmar que se pueda tener como víctima a la citada firma”. -Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales”. -La Fiscalía mal podría “entrar a explicar o informar a la petente, acerca de aspectos propios del resorte del ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, siendo ésta la titular del monopolio del ejercicio de la acción y de la persecución penal.” -“La autonomía y la independencia del funcionario judicial, no pueden soslayarse, so pretexto, de reclamar una pretendida eficiencia y eficacia, máxime cuando la temática objeto de indagación reclama un estudio pormenorizado, tranquilo y ponderado de lo que se adelantó por otros despachos judiciales, que quizás y ante la imposibilidad de manejar criterios de asociación y priorización en sus investigaciones, unidireccionaron la investigación cuando ésta reclama una visión integral de objeto a constatar.” 10.
Frente a la anterior, mediante memorial presentado el 7 de abril de 2015, la actora manifestó a la Fiscalía Sexta Delegada su inconformidad, pues lo que solicitó fue información del por qué no se había realizado formulación de imputación. 11. Luego, en escrito presentado el 22 de abril de 2015, la demandante reiteró a la Delegada la réplica elevada el 7 de abril del mismo año. 12.
Como respuesta a lo anterior, mediante oficio de 28 de abril de 2015, la asistente del Fiscal informó a la libelista que la petición fue contestada desde el 12 de septiembre de 2014, y agregó aspectos relacionados con la duración de la indagación preliminar; y adicionalmente señaló que “esta delegada a pesar de las limitaciones con que cuenta en punto a unidades de policía judicial, ha venido adelantando actos de investigación que nos han permitido perfeccionar las indagaciones asignadas, recoger nuevas evidencias, reevaluar hipótesis delictivas, todo con el fin de tomar las decisiones que oportuna y jurídicamente, corresponda.” 13.
Luego, el 4 de mayo de 2015, GLORIA GARCÍA CORONEL, apoderada de la empresa GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA, insistió, ante la Fiscalía accionada, sobre la petición de “información acerca de las razones de orden administrativo, constitucional o legal que le han impedido” acudir al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías para formular imputación y solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 14.
A través de oficio UFDTC 604 de 5 de 2015, la Asistente del Fiscal Sexto Delegado comunicó a la actora que debía estarse a lo informado en documentos de 12 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015.
15. GLORIA GARCÍA CORONEL, apoderada de la empresa GGC ESTUDIO DE ABOGADOS LTDA., acudió a la tutela con el fin de que se ampare los derechos de petición, acceso a la información y debido proceso, porque la Fiscalía Sexta Delegado (sic) ante el Tribunal Superior de Cundinamarca emitió respuestas que “son evasivas y no resuelven lo planteado.”, ya que lo pretendido es “obtener INFORMACIÓN acerca de las RAZONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO, CONSTITUCIONAL O LEGAL que han impedido la realización de las diligencias de imputación y medida de aseguramiento que había programado el fiscal 212 en el mes de agosto de 2013”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional solicitada, al advertir que siendo lo atinado referirse al derecho de postulación y no al de petición, conforme lo refiere la accionante, verificó que en atención a las respuestas emitidas por la accionada los días 12 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015, atendió de manera oportuna, motivada e ilustrada, el requerimiento elevado por la accionante en punto a conocer las tareas investigativas efectuadas en el marco de la indagación preliminar en la que ostenta la connotación de denunciante.
LA IMPUGNACIÓN A través de un farragoso y reiterativo escrito, la apoderada de la empresa GGC Estudio de Abogados Ltda., persiste en indicar que el derecho de petición radicado el 27 de agosto de 2014 a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no ha sido contestado a cabalidad, siendo que su requerimiento se encuentra perfilado a conocer « las RAZONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO, CONSTITUCIONAL, O LEGAL QUE LE HAN IMPEDIDO CONTINUAR CON LAS DILIGENCIAS DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE TENÍA PROGRAMADAS EL FISCAL 212 PARA EL MES DE AGOSTO DE 2013. » CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
La solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.
También la Corte Constitucional -Sentencia T-272/06- frente a las peticiones instauradas en desarrollo de los procesos judiciales y la forma en que deben resolverse, ha precisado que: Sin embargo, el alcance de este derecho - refiriéndose a la garantía contemplada en el artículo 23 de la C.N., aclara la Sala - encuentra limitaciones tratándose de actuaciones judiciales, donde los actos son reglados; por ello, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, que serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales, se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulso procesal, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición de tal, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Ha precisado la Corte al respecto: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C. P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. ” 5.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, conforme fue recalcado en la impugnación, la solicitud de amparo constitucional atañe a la insatisfacción que siente la representante legal de la empresa GGC Estudio de Abogados Ltda., respecto de la respuesta dada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a sendos requerimientos que ha elevado al interior de dos investigaciones a cargo del referido funcionario, peticiones que apuntan a conocer « las RAZONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO, CONSTITUCIONAL, O LEGAL QUE LE HAN IMPEDIDO CONTINUAR CON LAS DILIGENCIAS DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE TENÍA PROGRAMADAS EL FISCAL 212 PARA EL MES DE AGOSTO DE 2013. » Conforme a la conclusión a la que arribó el a-quo, en atención a la doctrina desglosada por la Corte Constitucional que ha sido trascrita en precedencia, pronto se advierte que en ninguna irregularidad ha incurrido el Fiscal accionado, relativa a la manera en que ha dado respuesta a la reiterada petición elevada por la actora, quien, de manera tozuda pretende impulsar, bajo su particular criterio, sendas investigaciones en las que, incluso, según la información suministrada por el propio funcionario demandado, no se encuentra si quiera acreditada su condición de víctima, como interviniente especial, lo que a la postre, eventualmente, desnaturalizaría el estudio de protección que atañe al juez de tutela bajo los derroteros del derecho de postulación, pues, según lo informó el Fiscal 6º Delegado ante el Tribunal, « (ii).
No es cierto que la firma GGC Ltda., ostente la calidad de víctima y/o denunciante dentro de los citados radicados que, se itera, se encuentran en fase de indagación preliminar. / (iii).- Atendiendo la temática a indagar en dichos radicados, la Contraloría del Distrito Capital, acudió para participar dentro de dichas indagaciones en su calidad de víctima. » Aun así, el ente investigador, según se desprende de la misiva calendada a 28 de abril de 2015, dirigida a la demandante, frente a sus inquietudes le explicó las vicisitudes propias de la indagación preliminar en la que se encuentran los radicados cuestionados por la parte actora, desprendiéndose de la misma que la fase procesal a la que quiere arribar la parte actora, no es posible emprenderla hasta tanto no se perfeccionen las indagaciones preliminares, en cuyo desarrollo, se recogen nuevas evidencias y es posible revaluar las hipótesis delictivas.
Ahora bien, que si en la persistencia de la demandante lo requerido ha de vislumbrarse a la luz de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la C.N., pues en sus reiterados requerimientos hace alusión al ejercicio del derecho de petición en interés particular, oportuno deviene señalarle a la actora que la respuesta dada por el fiscal demandado se constituye en un pronunciamiento de fondo y concreto sobre la solicitud propuesta, y si bien no satisfizo sus expectativas, ello por sí sólo no la autoriza para insistir sobre lo pedido ante el juez de tutela.
Recordemos que la Corte Constitucional ha explicado que « Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. » (Negrillas fuera del original.). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencias T- 334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002, estableció que cuando hay la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido, esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo 116 del C. P. C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de petición y por tanto no está obligado a responderla como tal. � T-1160A/01 y T-581/03.
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