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STP9216-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Radicación n°. 105154 Martha Lucía Rodríguez Contreras y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9216-2019 Radicación n°. 105154 Acta 163 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de las accionantes MARTHA LUCÍA RODRÍGUEZ CONTRERAS y CLAUDIA CONTRERAS LEYVA, esta última en nombre propio y de su hija CLAUDIA RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demandado formulada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL – TOLIMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela y anexos se extracta que desde mayo de 2009, la familia Rodríguez Contreras de la que hacen parte las accionantes, ha venido reclamando la posesión del predio denominado Rancho Luna, ubicado en el municipio de Melgar, toda vez que había sido usurpado por una organización criminal, por lo que instauraron la correspondiente denuncia. Indicó el apoderado de las demandantes que luego de varios años de investigación se pudo determinar que existía una banda delictiva que operaba en varios municipios de los departamentos de Cundinamarca y Tolima y las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 365 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que solicitó órdenes de captura contra Hemel Pérez Lizarazo, Carlos Eduardo García, César Sarmiento Olano, Jairo Triviño Alzate, Felix Arturo Gómez Pinto, Gustavo Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John Alberto Sabogal Bustos, José Ferney Medina Hernández, Nelson Mahecha Umaña y Pedro Alexander Daza Ruiz.

Afirmó que la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, fraude procesal, urbanización ilegal, estafa agravada en la modalidad de masa y falso testimonio, entre otros y les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Hemel Pérez Lizarazo y a los demás en su lugar de residencia, la cual fue prorrogada el 13 de diciembre del pasado año, para los procesados a excepción de Carlos Eduardo García y Javier Albeiro Murillo Mojica, quienes fueron dejados en libertad.

Adujo que el 23 de marzo de 2018 se presentó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, autoridad que remitió la actuación a los Juzgados Homólogos de Melgar, siendo asignada al Juzgado Único de dicha categoría que luego de varios aplazamientos para realizar audiencia de formulación de acusación, determinó el 26 de julio siguiente, que se trataba de una impugnación de competencia. Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación, que en providencia del 15 de agosto de 2018, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Único Penal del Circuito de Melgar – Tolima; despacho que fijó el 16 de octubre siguiente, para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Sostuvo que se presentaron diversas maniobras dilatorias y el 23 de noviembre de 2018, los defensores de los procesados solicitaron ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar la libertad por vencimiento de términos, la cual les fue negada el 21 de diciembre siguiente, al considerar que aunque habían transcurrido 241 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral, debían descontarse 72 días, quedando para ese momento 217 días.

Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal que revocó el auto impugnado y les concedió la libertad por vencimiento de términos. Refirió que esta última determinación constituye una vía de hecho, pues el Juzgado demandado no tuvo en consideración que la medida de aseguramiento se había prorrogado y además, le concedió la libertad a José Ferney Medina Hernández, quien no la había solicitado, desconociendo las decisiones emitidas por esta Corporación, en especial el fallo de tutela radicado 96564.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad y en consecuencia, que se dejara sin efectos la decisión del 19 de febrero de 2019 y se conminara al Juzgado accionado a « tomar las medidas para reestablecer los derechos de los afectados». EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, pues el Juzgado demandado señaló que para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos no se requería estudiar si se mantenían los fundamentos que permitieron la imposición de la medida de aseguramiento, pues la petición la elevaron los defensores con fundamento en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Además, determinó que habían transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación y no se había iniciado el juicio oral, por lo que no existía ninguna arbitrariedad en la decisión cuestionada y si bien la autoridad accionada había ordenado la libertad de José Ferney Medina Hernández, frente al cual no la habían solicitado, ello obedeció a que se encontraba en la misma situación que los demás procesados que habían pedido la libertad, por lo que lo cobijaba la determinación. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de las accionantes, quien señaló que no era procedente conceder la libertad por vencimiento de términos, pues la medida de aseguramiento se encontraba prorrogada, a lo que se suma que el Juzgado demandado desconoció y cuestionó la decisión emitida por esta Corporación en sede de tutela, la cual resultaba aplicable al caso.

Adujo que aunque se habían superado los 240 días desde la presentación del escrito de acusación, lo cierto era que la prórroga de la medida de aseguramiento se había concedido, por lo que no había lugar a ordenar la libertad, pues ello implicó la revocatoria de la aludida determinación, a lo que se suma que la decisión cuestionada cobijo a una persona frente a la cual no se había solicitado la libertad.

Por lo tanto, pidió la revocatoria del amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 3.

En el presente evento el apoderado de las accionantes trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la decisión emitida en segunda instancia el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, en la que revocó la decisión del 21 de diciembre de 2018 y concedió la libertad por vencimiento de términos a Hemel Pérez Lizarazo, Carlos Eduardo García, César Sarmiento Olano, Jairo Triviño Alzate, Felix Arturo Gómez Pinto, Gustavo Rojas Arciniegas, Javier Albeiro Murillo Mojica, John Alberto Sabogal Bustos, Nelson Mahecha Umaña y Pedro Alexander Daza Ruiz y José Ferney Medina Hernández, éste último respecto del cual no se había solicitado tal prerrogativa.

Al respecto, advierte la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto las accionantes pretenden que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede finalmente se acepte su tesis relativa a que no era procedente la libertad por vencimiento de términos debido a que se había prorrogado la medida de aseguramiento, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Máxime que, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se vislumbra que la providencia objeto de controversia constituya una vía de hecho en los términos que se plantearon en la solicitud de amparo, pues si bien de manera desacertada, por decirlo menos, el juez primero penal del circuito de Espinal señaló que «no podemos adoptar en determinados asuntos como precedentes judiciales, decisiones que en algún momento tuvieron un matiz o un tinte político para restablecer o para negar derechos de manera particular a un ciudadano», indicó que de conformidad con el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se debía verificar si se habían superado los 240 días desde la presentación del escrito de acusación al inicio del juicio oral.

En desarrollo de dicho problema jurídico refirió luego de relacionar las modificaciones introducidas por las Leyes 1786 de 2015 y 1786 de 2016, que «uno es el contenido, alcance y vigencia de las medidas de aseguramiento», previstas en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 y otro muy diferente «es el restablecimiento de la libertad como derecho fundamental de una persona acusada cuando se haya desbordado los plazos razonables y los términos perentorios que se establecen, en el caso presente desde la radicación del escrito de acusación hasta el 21 de diciembre de 2018, habían transcurrido más de 240 días» y no se había dado inicio al juicio oral, al punto que ni siquiera estaba concluida la audiencia de formulación de acusación. Además, refirió que existía una norma expresa que regulaba la libertad por el vencimiento de términos, por lo que no se podía analizar si se mantenían los presupuestos que originaron la imposición de la medida de aseguramiento o su prórroga, dado que se trataba de institutos diferentes.

Así mismo, refirió que analizada la actuación se podía concluir que el término de los 240 días había fenecido, toda vez que no se le podía imputar a la bancada de la defensa el error de la Fiscalía al presentar el escrito de acusación en un distrito diferente al que correspondía y la inactividad de los jueces al no impartir el trámite pertinente a la impugnación de competencia que se había presentado, lapso que era atribuible a la administración de justicia y aún descontando los días en los que la defensa de dos de los procesados solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación, estaba superado el aludido lapso sin que se hubiera iniciado el juicio oral, pues ni siquiera se había concluido la audiencia de formulación de acusación. Dicha postura del juez accionado, relativa a que la prolongación del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento no podía equipararse al trámite de libertad por vencimiento de términos, en cuyo caso lo que se busca es superar la situación de confinamiento, bajo las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se encuentra en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación que en la decisión STP16906-2017, rad. 94.564 afirmó: 2.3.2 Distinción entre la sustitución de la detención preventiva por sobrepasar el término máximo de vigencia de ésta con las causales de libertad por vencimiento de términos, según la fase procesal […] el vencimiento del plazo razonable -genérico- para investigar y juzgar al procesado privado de la libertad, previsto en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, trae una consecuencia jurídica diversa al restablecimiento inmediato de la libertad por vencimiento de los términos -específicos- previstos en el art. 317 de la Ley 906 de 2004, aplicables según el cumplimiento de etapas procesales (imputación, presentación del escrito de acusación, instalación del juicio y emisión del sentido del fallo).

A diferencia de estas últimas causales de libertad por vencimiento de términos, el parágrafo del art. 307 ídem, adicionado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, establece, por una parte, que al margen de la etapa en que se encuentre el proceso, en ningún caso una medida de aseguramiento privativa de la libertad puede durar más de un año -prorrogable por otro más en determinadas circunstancias-; por otra, que si se supera ese plazo la detención preventiva pierde vigencia y ha de ser sustituida por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (art. 307 lit. b de la Ley 906 de 2004).

Ahora, el hecho de que la decisión de libertad por vencimiento de términos hubiese cobijado a José Ferney Medina Hernández, respecto del cual no se había invocado, ello no implica irregularidad sustancial, acorde con lo señalado por la primera instancia, pues contra aquel también se había presentado escrito de acusación en la misma fecha, -23 de marzo de 2018-, y la actuación fue analizada integralmente por el juez demandado, quien determinó la superación del término establecido en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, norma que indica que la libertad del acusado se cumple de inmediato y solo procede, entre otros, cuando han transcurrido más de 240 días, -pues en el presente caso se trata de más de tres (3) procesados-, contados desde la presentación del escrito de acusación y no se ha iniciado el juicio oral, causal que se configuró en el caso de análisis.

En ese orden, considera esta Sala, que independientemente de que se esté de acuerdo o no con algunos aspectos de la decisión cuestionada por vía de tutela, lo cierto es que en el fondo la misma responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del apoderado de las accionantes que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.

Además, no se evidencia que la decisión atacada sea una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que el funcionario accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y adelantó el análisis correspondiente, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.

De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido el 7 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esto último en virtud del recurso de apelación resuelto el 7 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal. � Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Minuto 29:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 19 de febrero de 2019. � «Artículo 317.

Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo � HYPERLINK "http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr007.html" \l "307" �307� del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 1(….) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120 días) contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio» Parágrafo 1. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados (…)».

(Subraya fuera de texto). � Criterio reiterado en la providencia CSJAHP3621 del 28 Feb. 2018, Rad. 53499. 14