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STP921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102278 Mauricio Alberto Salazar Guevara Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP921-2019 Radicación n.° 102278 (Aprobación Acta No. 21) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Mauricio Alberto Salazar Guevara, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de octubre de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo ordinario adelantado contra los ciudadanos Andrés Ballesteros Portela y Yaneth Mantilla Bautista.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 43 a 47, cuaderno 2. ] El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las resultas del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Andrés Ballesteros Portela y Yaneth Mantilla Bautista.

Para el efecto, manifiesta que el 3 de septiembre de 2014 suscribió con los demandados contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual se obligó como profesional del derecho a «realizar las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día once (11) del mes de mayo de 2009 en la vía Bogotá – Villavicencio, del cual fue víctima Andrés Ballestero Portela».

Expone que los demandados le otorgaron el respectivo poder a fin de desempeñarse y que pese a que realizó el mandato encomendada como quiera que «atendió cada una de las audiencias realizadas en la Fiscalía Única de Cáqueza (Cundinamarca) por sí mismo, o por intermedio de los abogados que trabajan en su bufet, defendiendo los intereses del poderdante, realizó toda gestión que llevó al reconocimiento de la indemnización derivada de la responsabilidad civil extracontractual por parte de CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la cual fue cancelada al mandante», lo cierto es que a la fecha, los demandados no han cancelado sus obligaciones, a pesar de que los han requerido en varias oportunidades.

Indica que en atención a lo anterior, promovió el juicio de la referencia, empero que, aun cuando con auto del 26 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago, lo cierto es que posteriormente revocó el mismo con sustento en que no probó su actuar como abogado, lo que en su criterio desconoce el actuar del bufete de abogados, quienes realizaron todas las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de la indemnización recibida por los demandados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2018, proveído que cuenta con un salvamento de voto.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la providencia del 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá «dejar incólume el mandamiento de pago librado el 26 de agosto de 2016, junto con los embargos, y las medidas cautelares que pesaban sobre todos los bienes embargados».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de octubre de 2018, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante, las decisiones censuradas fueron proferidas dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.

LA IMPUGNACIÓN El 26 de noviembre de 2018, Mauricio Alberto Salazar Guevara interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de primera instancia violaba sus derechos fundamentales dado que no se habían tenido en cuenta los documentos presentados en el proceso ejecutivo, pues en su criterio, el juez de tutela le está dando a la documentación « un alcance diferente a las pruebas y los hechos tergiversando la verdad».[footnoteRef:2] [2: Folios 54 a 55, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante, para lograr el pago de sus honorarios, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:3] [3: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el presente caso, contrario a lo alegado por la parte accionante, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió los argumentos presentados por la parte demandada en el proceso ejecutivo laboral, exponiendo en su providencia las razones por las cuales descartaba que se presentaran los supuestos para considerar la existencia de título ejecutivo:[footnoteRef:6] [6: Folio 41, cuaderno 2.] Así las cosas no se observa en los documentos constitutivos de título complejo prueba que indique la actuación del abogado ejecutante en las condiciones para las cuales fue contratado, esto es, de la verificación de título complejo anexado no se desprende una obligación clara, expresa y exigible en los términos aquí reseñados… La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, las decisiones proferidas en el proceso son razonables.

En esta instancia la parte accionante insiste en que lo procedente es que se deje sin efectos la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien no concedió el recurso de apelación formulado contra la revocatoria del mandamiento de pago librado el 28 de agosto de 2016. Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Debe hacerse hincapié en que el recurso de impugnación se pretende ventilar un asunto propio del proceso ordinario, como si el juez de tutela fungiera como instancia adicional de revisión de la providencia dictada, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional.

Por lo mencionado, y dado que la discrepancia de criterios interpretativos es una situación que por sí misma no configura causal específica de revisión de las providencias judiciales, además que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10