Micelio
STP921-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.286 Gersaín Meléndez Ojeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP921-2014 Radicación No.: 71.286 Acta No.16 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por la apoderada de GERSAÍN MELÉNDEZ OJEDA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 85 SECCIONAL de la misma localidad y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado MELÉNDEZ OJEDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2010, fue capturado GERSAÍN MELÉNDEZ OJEDA y puesto a disposición de un juez de control de garantías. Adelantada la audiencia de formulación de imputación, aceptó los cargos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego que le fueron endilgados.

El 29 de marzo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, quien finalmente lo condenó a la sanción de 172 meses y 24 días de prisión, por la comisión de los punibles referidos. Contra esa determinación, su apoderado instauró el recurso de apelación y la alzada correspondió desatarla a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que mediante providencia del 2 de junio de 2011 modificó la pena, para reducirla a 122 meses y confirmarla en todo lo demás. Posteriormente, MELÉNDEZ OJEDA confirió poder a un nuevo abogado, quien acudió a la extraordinaria sede constitucional considerando que fueron lesionadas las garantías fundamentales de su representado.

Particularmente las de defensa y debido proceso. Como sustento de su afirmación, señala que él fue «mal condenado», porque al momento de los hechos no fue quien disparó el arma de fuego, entonces mal podría habérsele endilgado el punible de porte de armas en la forma en que se hizo. Para ella además, se incumplió lo acordado con la Fiscalía pues la expectativa de su defendido era la de obtener una rebaja en la pena impuesta de al menos la mitad, que debe contemplarse sólo con el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, mas no, por el de porte de armas de fuego.

Luego de citar extensos apartes relativos a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, solicita al juez de amparo, realice la correspondiente reducción punitiva y «rectificar la condena por cuanto…mi defendido en ningún momento portaba armas de fuego». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados indicaron que las providencias judiciales cuestionadas por la apoderada del libelista, así como el proceso penal, se adelantaron con el pleno respeto de sus garantías fundamentales, por lo que solicitaron se declarara la improcedencia de la acción, al encontrarse las decisiones debidamente fundamentadas, descartándose con ello la conculcación de algún derecho fundamental de GERSAÍN MELÉNDEZ OJEDA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de GERSAÍN MELÉNDEZ OJEDA, como pasará a verse. Para ello, recordará en primer término los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del Caso Concreto. Debe indicar la Sala al accionante que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal de la providencia de segundo nivel y del proceso penal en forma íntegra.

Sin que explicara por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco señala si instauró la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a las providencias judiciales que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario.

Es claro para la Sala, que si bien acude a esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las sentencias cuestionadas. Además, es palmario que con los argumentos que presenta, lo que pretende es revivir el debate argumentativo y probatorio que se realizó al interior del proceso, desconociendo lo que ya fue discutido al interior del mismo y que apreciaron los jueces de conocimiento.

Lo cierto es que tanto el juez de conocimiento como el Tribunal accionados, analizaron en debida forma las consideraciones del caso y la aceptación de cargos libre y voluntaria que en la diligencia de formulación de imputación realizó MELÉNDEZ OJEDA, con base en la cual se impuso la correspondiente condena. Es desacertado que la ahora apoderada del accionante censure la labor que dentro del proceso desplegó el entonces defensor, pues contrario a su dicho, él lo asesoró en debida forma e inclusive, ante su inconformidad con la pena impuesta la recurrió, para obtener ante el Tribunal una rebaja no del 40% de la condena, sino del 50%, tope máximo permitido por la legislación procesal penal al haber aceptado los cargos endilgados a GERSAÍN en la diligencia de formulación de imputación. No se observa que en esa diligencia o en lo que restó del proceso se haya censurado la imputación del punible de porte de armas de fuego agravado, por lo que no sería de recibo que en esta sede excepcional, la nueva abogada de GERSAÍN MELÉNDEZ OJEDA pretenda sorprender a los accionados con argumentos sin sustento probatorio para decir que ese reato no debió atribuírsele, porque ello no fue debatido en las instancias ordinarias.

Tampoco acreditó el accionante un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que éste, no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo del operador judicial, en razón a que esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior” (Sentencia T-565 de 2006).

Ello es así, porque si se aceptara la postura expuesta por la apoderada del demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que no se observa afectación alguna del debido proceso y las garantías del condenado, máxime, que su pretensión es reabrir una discusión que ya feneció en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso penal, dentro del cual se evidenció que los funcionarios propendieron siempre por un juicio justo y acorde al ordenamiento.

Por lo tanto, se descarta la vía de hecho alegada por la defensora del accionante, pues lo cierto es que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía, evidenciándose más que lo pretendido por ella es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual busca revivir etapas que ya fenecieron, siendo que la sede constitucional no puede convertirse en un nuevo juicio al procesado.

Ello va en contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que le asiste a las providencias judiciales ahora cuestionadas. Finalmente, debe acotarse que también carece la demanda del requisito de la inmediatez en su ejercicio, pues la providencia judicial de segunda instancia fue dictada el 29 de marzo de 2011 y más de dos años transcurrieron para que acudiera a la extraordinaria sede constitucional, sin que justificara en debida forma la dilación en su interposición. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 2 _1139985127.doc