República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.515 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9209-2015 Radicación n° 80515 Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió la tutela instaurada por la señora MARÍA PATRICIA DAVID USUGA, en representación de la menor C. M. D., por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, entre otros, trámite al que se ordenó la vinculación del Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Manifestó la representante judicial de la accionante que con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la menor [C. M. D.] como hija supérstite del señor Jhon Jader Montoya Hoyos, misma que fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES aduciendo errores en la cedulación del asegurado, se viene adelantando proceso ordinario ante el Juzgado Diecisiete Laboral de Medellín bajo el radicado 2014-1445, despacho judicial que mediante oficio 1138 del 24 de marzo del año en curso requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil certificar a qué persona aparece registrada la cédula de ciudadanía 71.645.782, si se ha solicitado al Instituto de Medicina Legal el informe de Necrodactilia para consultar las impresiones dactilares y verificar la identidad de quien en vida respondía al nombre de Jhon Jader Montoya Hoyos; en caso positivo remitir copia del resultado del análisis, oficio que hasta la fecha no ha sido atendido por la entidad requerida.
Por su parte, la representante legal de la menor [C. M. D.] remitió por correo certificado derecho de petición ante la Registraduría solicitando hacer el proceso de cedulación del señor Montoya Hoyos, quien según certificación expedida el 14 de febrero de 2012 no presenta registro de cedulación, petición que tampoco ha sido respondida para la entidad accionada.
Arguyó que la ausencia de respuesta de ambos requerimientos repercute en la afectación de los derechos fundamentales de la menor, razón por la que acude a la acción constitucional… II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dar respuesta al oficio remitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, así como adelantar el trámite correspondiente para la asignación de cupo numérico de cedulación al señor Montoya Hoyos.
III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que mediante oficio 036199 del 21 de mayo del 2015 se dio respuesta a los requerimientos del Juzgado Laboral, informándole que consultada la cédula de ciudadanía No. 71.645.782 se pudo establecer que la misma fue expedida a nombre del señor Ernesto Giraldo Parrado, al paso que en relación con el señor Jhon Jader Montoya Hoyos no se encontró registro alguno. Recordó que, mediante oficio GJ-DNI-0083 del 14 de febrero del 2012, se había solicitado a la Dirección Regional Noroccidente de Medicina Legal la tarjeta de necrodactilia de Montoya Hoyos, la cual nunca fue aportada con miras a establecer si el mencionado ciudadano había sido o no cedulado en vida, por lo que ante la no remisión del referido documento se ha imposibilitado aclarar dicha situación, carencia frente a la cual no es posible asignarle un cupo numérico.
Afirmó que una vez se alleguen las huellas solicitadas, la Registraduría procederá a someter las impresiones en el Centro de Consulta Técnica, para determinar la viabilidad o no de acceder a las enmiendas emanadas del Juzgado. El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín señaló que en audiencia de conciliación celebrada el 9 de febrero del 2015, dentro del proceso adelantado por la actora contra Colpensiones, se decretó como prueba, entre otras, exhortar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certificara a nombre de qué persona aparecía asociada la cédula de ciudadanía 71.645.782, informar el número de identificación del señor Jhon Jader Montoya Hoyos, al igual que certificar si se había o no solicitado el informe de necrodactilia a Medicina Legal, a fin de consultar las impresiones dactilares y verificar la identidad del multicitado ciudadano. Para el día 24 de marzo del 2015 se tenía presupuestada adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, misma que fue aplazada ordenándole oficiar a Medicina Legal para que remitiera la tarjeta de necrodactilia del señor Montoya Hoyos.
Advierte que, en respuesta ofrecida por la Registraduría, comunica que el número de cédula 71.645.782 fue expedida el 28 de septiembre de 1982 a nombre de Ernesto Giraldo Parra; que con el nombre de Jhon Jader Montoya Hoyos no se encontró información de cédula de ciudadanía; y que con tal nombre figuran unos datos de NUIP 1017151936, fecha de nacimiento 21 de marzo de 1984, registrado en la ciudad de Medellín bajo el indicativo serial 36311419.
Con esta información se libró un nuevo oficio en el que se solicitó remitir todos los documentos relacionados con dicho NUIP, al igual que otros antecedentes. La anterior información fue adicionada y aclarada el pasado 22 de mayo. No obstante, si bien la entidad otorgó respuesta al oficio 1138 de 2015 no ha complementado lo solicitado el 16 de abril del 2015, pues pese a contar con las tarjetas de necrodactilia, no ha resuelto el tema correspondiente a la identificación de ese ciudadano, dejando en suspenso el proceso de pensión de sobreviviente.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió otorgar el amparo solicitado, considerando que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia reclamados por la accionante, luego de estimar injustificada la desatención a los requerimientos emitidos por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa misma ciudad dentro del proceso ordinario promovido en contra de Colpensiones, relacionados con el tema de cedulación del ciudadano Jhon Montoya Hoyos.
Para la efectividad de la dispensa otorgada, se le ordenó a la autoridad accionada adelantar los trámites administrativos correspondientes con miras a verificar en el centro de consulta técnica –CCT- si el señor Montoya Hoyos fue o no cedulado en vida y, en caso negativo, ejecutar lo necesario para designarle un cupo numérico. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien se opuso al amparo concedido por el Tribunal a quo, argumentando (i) haberse presentado un hecho superado al designar el cupo numérico pedido para el señor Jhon Montoya Hoyos; y (ii) encontrarse imposibilitada la Registraduría, conforme a la ley, para expedirle una cedula nueva al mismo tratándose de una persona fallecida.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Anticipa la Sala que revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la dispensa que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la misma demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se ha gestado la presunta vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que lleva a la Sala a reiterar su jurisprudencia al respecto y declarar la improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales y no se advierte la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Significa lo anterior, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, que lo relacionado con el aparente incumplimiento en que ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente a las órdenes emitidas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, con el único fin de resolver si a la hija de la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada como desendiente supérstite de quien en vida respondía al nombre de Jhon Montoya Hoyos, dentro del proceso laboral ordinario que actualmente se adelanta en contra del Colpensiones, es un asunto propio que debe ventilarse y resolverse al interior de esa actuación. Los poderes coercitivos que el ordenamiento legal otorga a los jueces como herramienta para hacer cumplir sus decisiones, las consecuencias jurídicas que, en un determinado caso, el desacato de algunas de ellas puede generar para las partes en litigio y los instrumentos procesales diseñados para la salvaguarda de sus derechos, impiden que el juez constitucional se pronuncie sobre la queja contenida en el libelo.
Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela por desatención de decisiones o actos que en su trámite se produzcan resulta en principio improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, puesto que la misma, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por lo tanto, pronto se advierte la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde el director de la actuación, obrando conforme a su competencia, está en capacidad de solucionar el inconveniente procedimental y probatorio que se viene presentado al interior de ese trámite, el cual guarda directa relación con el tema y objeto del proceso que tiene a cargo.
Y si existe alguna inconformidad con las respuestas ofrecidas a sus pedimentos, es a él mismo a quien le corresponde exhortar para que se realicen las aclaraciones pertinentes y obtener la información debida y no trasladar esa obligación al juez de tutela. Solución que resulta aplicable, en estos momentos, particularmente, a la omisión que se predica del ente demandado frente a los requerimientos efectuados por la autoridad judicial mencionada, pues en lo relacionado con la solicitud elevada por la actora el 27 de marzo de 2015, en sentido similar de aquéllos, nota la Sala que desde el pasado 21 de mayo, es decir, estando en curso la acción de tutela, la misma fue resulta de forma material, mediante oficio 036201, en el que la Registraduría le explicó sobre los inconvenientes existentes en torno al tema de la identificación del señor Jhon Montoya Hoyos y la imposibilidad existente para designarle automáticamente un cupo numérico o número de cédula nuevo, sin previamente contar con los elementos de juicio que permitan aclarar las inconsistencias que rodean ese planteamiento, con lo que se configura un hecho superado, que hace, como consecuencia, innecesario impartir ordenes específicas, dada la carencia actual de objeto frente a esa queja.
Según lo expuesto, el amparo constitucional invocado por la parte demandante se denegará, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, razón por la que será revocado el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que no visualizó con precisión la improcedencia del mismo, tal como viene anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia y emitió una orden para la efectividad del mismo a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En consecuencia, NEGAR la protección solicitada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 141 y ss. cuaderno de tutela. PAGE 13