CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9207-2015 Radicación n° 80588 Aprobado acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS LEGARDA CARABALÍ, contra el fallo de tutela emitido el 2 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Informa el accionante que acude al trámite expedito al considerar que el JUZGADO PRIMERO (1) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia al haber emitido el auto de sustanciación No. 369 del 2 de marzo de 2015 a través del cual se abstiene de resolver su solicitud de libertad condicional por cuanto ya ha presentado otras peticiones en el mismo sentido.
Decisión que no comparte, toda vez que presentó nuevos argumentos jurídicos y en dicho proveído se indica que no procede recurso alguno. (sic) II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali informó que, ciertamente, ese Despacho, mediante auto interlocutorio No. 865 del 20 de junio de 2014, negó al actor el beneficio de libertad condicional conforme al contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el marbete 64 del Código Penal, decisión que fue notificada personalmente al proceso quien interpuso recurso de reposición resuelto de manera desfavorable a sus intereses.
Asegura que el 24 de diciembre de 2014 ante una nueva solicitud liberatoria en el mismo sentido, esa agencia judicial despacho de manera negativa la petición sin que se presentara recurso alguno. Aduce que el 2 de febrero de 2015 el accionante itera su postulación, ante lo cual esa célula judicial, mediante auto de sustanciación calendado 2 de marzo siguiente, se abstiene de efectuar un novel pronunciamiento, toda vez que ese asunto ya había sido resuelto anteriormente y se mantienen las misma razones que llevaron a no conceder el beneficio deprecado.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, luego de considerar que su tercera solicitud, dirigida a obtener la libertad condicional, ciertamente, no aportaba elementos nuevos que obligaran al Juzgado ejecutor a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, en virtud del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la determinación adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la salvaguarda procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho del funcionario judicial que la expidió, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, al abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional elevada por el actor, dio cuenta de sus razones jurídicas, en este evento, que esa petición ya había sido resuelta en dos ocasiones anteriores y que en esta última oportunidad no se apreciaba una circunstancia fáctica y jurídica distinta que obligara a un análisis iterado de la situación planteada.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. Adicionalmente, advierte la Sala que el Juzgado ejecutor en las dos oportunidades anteriores, en efecto señaló, como consideraciones que condujeron a no conceder tal prerrogativa, el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y el marbete 199 de la Ley 1098 de 2006, último, que prohíbe expresamente ese beneficio liberatorio para ciertos delitos, entre ellos, aquellos cometidos contra el bien jurídico de la libertad y formación sexual de los menores de edad, tal y como ocurrió en esta oportunidad, sin que el enjuiciado presentara recurso de apelación contra esa determinación. De ese modo, el razonamiento del funcionario judicial no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los falladores ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9