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STP9205-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80784 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9205-2015 Radicación n° 80784 Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la señora ROSA MARÍA ESPINOSA, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, entre otros, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y su Delegada en la ciudad de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la accionante elevó ante la Fiscalía General de la Nación- Unidad de Justicia y Paz de Medellín, derecho de petición dirigido a obtener el reconocimiento de víctima, la reparación y una asignación presupuestal por el homicidio de varios integrantes de su grupo familiar, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta frente a tal solicitud.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Depreca la actora que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se declare su calidad de víctima, se dé una reparación por los hechos delictivos y se le asigne una partida presupuestal. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Únicamente se pronunció la Fiscalía 20 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, manifestando que esa entidad sí suministró una respuesta sobre ese asunto a la demandante, al paso que en el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín se adelantó un trámite constitucional de esta misma naturaleza y por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por ROSA MARIA ESPINOSA, en tanto ella involucra, una Fiscalía Delegada ante la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar el no reconocimiento de la calidad de víctima, de su reparación y la asignación presupuestal, por unos hechos delictivos investigados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía, conforme fue reseñado en precedencia. Frente a tales afirmaciones, la citada autoridad judicial, informó, entre otros aspectos, que la demandante había presentado acción de tutela por iguales hechos, pretensiones, y contra la misma autoridad, incurriendo así en temeridad.

En este orden de glosas, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades demandadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales: (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso que nos ocupa, se encuentra que la situación que plantea el accionante, frente a la existencia de irregularidades en el trámite adelantado por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación y su Delegada en la ciudad de Medellín, en punto al reconocimiento de su calidad de víctima y otras pretensiones por hechos investigados por esas autoridades judiciales, ya había sido sometida a escrutinio del Juez de tutela, para el caso, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, cuando mediante fallo del 13 de julio de esta anualidad, en primera instancia, radicado 2015-00843, atendiendo, entre otros aspectos, los mismos hechos y pretensiones que de igual manera constituyen el fundamento de la demanda de tutela que centra la atención de la Corte. « ….señala que han transcurrido los 15 días establecidos por la ley para darle respuesta de fondo a su petición, y hasta el momento no ha obtenido ninguna clase de respuesta; por lo que solicita que se haga efectiva la respectiva Reparación Judicial a su nombre; además se reconozca su calidad de víctima (…), y se realice el pago de la misma en un término no mayor a 60 días, en las instalaciones del banco agrario».

Nótese que tanto en aquella ocasión como en esta, se itera en la petición de reconocimiento de la calidad de víctima, la reparación y la asignación presupuestal por unos hechos delictivos investigados por la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía. Con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida.

De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción. Por el contrario, no se refiere en ningún aparte de ella a la duplicidad detectada. Esta situación merece entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal de la demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En ese orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene improcedente, respecto a los derechos invocados, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

En suma, estima la Sala que ante la actuación temeraria desplegada por la parte actora, será denegada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho constitucional fundamental invocado por ROSA MARÍA ESPINOSA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-184 de 2005: “(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

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