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STP9203-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80572 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9203-2015 Radicación n° 80572 Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HECTOR ROLANDO RODAS RUA, frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El libelista fue condenado, el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, a 26 años y 8 meses de prisión, por homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y falsa denuncia, dentro del proceso radicado bajo el número 05001310400620060001801, cuya verificación del cumplimiento corresponde en la actualidad al despacho demandado.

Acudió al trámite constitucional porque, el 28 de noviembre de 2013, presentó un escrito en el que solicitó a este último que se le otorgara la prisión domiciliaria, petición que reiteró, el 28 de enero de 2014 y el 3 de marzo de la presente anualidad, sin que a la fecha de presentación del libelo, el 11 de mayo, se hubiera definido el asunto.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se tutele su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dé respuesta inmediata a la postulación dirigida a obtener el beneficio de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informando que con proveído del día 11 mayo de 2015, resolvió negativamente la pretensión del interesado, decisión que le fue notificada el 14 siguiente.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el libelista, luego de considerar que no existió vulneración alguna, ya que desde el 11 de mayo de esta anualidad, el Juzgado accionado atendió el requerimiento, como se verifica en la información que aparece en la página de internet de la Rama Judicial.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien no sustentó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado, pero por las siguientes razones: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Cuestiona en esencia el libelista, la omisión de las células judiciales que han conocido de la vigilancia de la pena impuesta en su contra por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para resolver una solicitud de prisión domiciliaria, como padre cabeza de familia, conforme fue reseñado en líneas atrás. No obstante, de acuerdo a la respuesta reportada en el desarrollo de este accionamiento, se observa que el Juzgado ejecutor accionado ya definió dicho asunto.

Al respecto, indicó que el 14 de mayo hogaño (cuatro días después de presentada esta acción de amparo), negó la petición, allegando copia de la determinación notificada personalmente al enjuiciado en esa misma calenda. (ver folio 71). En tal sentido, sería del caso entrar a determinar la viabilidad del amparo reclamado, de no ser porque se advierte que la omisión que presuntamente generaba la lesión de los derechos iusfundamentales deprecados por el actor, hoy día ha sido conjurada por el referido despacho judicial accionado, quien, aunque haya sido dentro del trámite de esta acción, procedió a resolver la petición del actor conforme se esperaba, de acuerdo con las foliaturas, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “ Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por, cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela”.

Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada por RODAS RUA se torna improcedente, debiendo, en ese orden, denegarse el amparo constitucional invocado, confirmándose, en consecuencia, el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional Sent. T-026 de 1999 PAGE 7