Micelio
STP9201-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210126500 Rad. 117682 Deyanira Gómez Sarmiento Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP9201-2021 Radicación n.° 117682 (Aprobación Acta No.184) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de DEYANIRA GÓMEZ SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 110016000102202000276 (en adelante, proceso penal 2020-00276).

Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2020-00276.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que ante el Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se lleva a cabo la actuación penal identificada con CUI Nº 110016000102202000276, en contra del exsenador, Álvaro Uribe Vélez, por los punibles de fraude procesal y soborno a testigos en actuación procesal.

La Fiscalía solicitó en ese trámite la preclusión de la investigación y el 6 de abril de 2021, se instaló por el precitado Juzgado, la audiencia respectiva. Agregó la parte actora que, “la diligencia no se adelantó como consecuencia de la solicitud de reconocimiento PROVISIONAL como víctima de la señora Deyanira Gómez Sarmiento, siendo representada por el suscrito y por otra parte, una petición en igual sentido solicitada por la defensa del periodista Gonzalo Guillen.”[footnoteRef:1] [1: Página 8 del escrito de tutela.] Por lo anterior, una vez elevado el requerimiento de reconocimiento de víctimas, la titular del Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió, el 9 de abril de 2021, reconocer la calidad de víctima provisional de la señora DEYANIRA GÓMEZ SARMIENTO, y negar la elevada por el apoderado del señor Guillén. La anterior determinación fue impugnada por la defensa, la Fiscalía y el Ministerio Público.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 28 de mayo de 2021, revocó la decisión recurrida y dispuso lo siguiente: 1. REVOCAR el auto del nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferido en audiencia de preclusión, por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para en su lugar negar el reconocimiento de víctima a Deyanira Gómez Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

CONFIRMAR la providencia de primera instancia en los demás aspectos objeto de apelación. 3. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Por lo referido, la parte actora acude al presente mecanismo constitucional y manifiesta que no es cierto lo dicho por el juez de segunda instancia acerca de la falta de demostración sumaria de su calidad de víctima en el proceso penal, pues en la audiencia fueron señalados situaciones y documentos, que acreditaron que “con ocasión de las comunicaciones adelantas entre el procesado Álvaro Uribe Vélez y Diego Cadena, se derivó el despido sin justa causa de Deyanira Gómez e, igualmente, a raíz de los hostigamientos, intimidaciones y seguimientos, se generó su exilio de Colombia, siendo estos dos daños concretos que le fueron generados la víctima con ocasión de la obtención de la retractación de Juan Guillermo Monsalve.” [footnoteRef:2]. [2: Página 14 del escrito de tutela.] En criterio de la actora la decisión de la autoridad judicial accionada es arbitraria y caprichosa, constitutiva de una vía de hecho, por lo que solicita la protección de las garantías fundamentales, y en consecuencia se revoque la providencia emitida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, se ordene la vinculación al proceso penal en calidad de víctima de la señora GÓMEZ SARMIENTO.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia de la actuación objeto de reproche, surtida por esa Colegiatura dentro del proceso penal 2020-00276. Resaltó que, “los argumentos frente a la inconformidad que hoy plantea la accionante a través de su apoderado judicial, están contenidos en la mencionada providencia, y la respuesta a ellos se encuentra inmersa en la parte argumentativa del proveído cuestionado por vía de tutela concretamente a partir de la consideración No. 14.1, inocuo sería emitir un pronunciamiento adicional, toda vez que del análisis de dicho proveído, salvo superior opinión, puede concluirse que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la parte actora, los cuales ni siquiera desarrolló de manera seria como le era inherente de conformidad con la carga procesal que le asiste.”[footnoteRef:3]. [3: Página 6, respuesta Tribunal a demanda de tutela.] 2.- El Juzgado 28 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas por ese Despacho, con ocasión del proceso penal de referencia. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- La Procuraduría Cuarta Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal solicita que se niegue el amparo constitucional, pues, en su criterio, el Tribunal no incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

La accionada “explicó con suficiencia, de manera racional y completa las razones para considerar que, en el presente caso, DEYANIRA GÓMEZ no puede ser considerada como víctima. Con estas razones se puede estar o no de acuerdo, pero están debidamente argumentadas.” [footnoteRef:4]. [4: Página 20, respuesta Procuraduría a demanda de tutela.] 4.- La Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia expresó que, la decisión objeto de reproche, se ajustó a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto.

Siendo así, no se estructuró una vía de hecho, puesto que no existe arbitrariedad o capricho por parte del juzgador. 5.- La apoderada del Senador Iván Cepeda Castro coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por la parte accionante. En el presente asunto, manifestó, no se acogió por parte del Tribunal, el precedente jurisprudencial en relación con las víctimas y su derecho de acceso a la administración de justicia; avalar la decisión cuestionada “podría generar una restricción de acceso a las víctimas en el futuro, especialmente si se acoge el argumento del tribunal en el sentido de exigir un vínculo entre el daño y los hechos jurídicamente relevantes, de modo que si el daño no aparece manifiesto en éstos, no habría lugar a reconocer la calidad de víctima, así el daño haya sido sumariamente demostrado y soportado probatoriamente [footnoteRef:5]“. [5: Página 15, respuesta de la parte vinculada a demanda de tutela.] 6.- Jorge Fernando Perdomo Torres en calidad de víctima dentro del proceso penal 2020-00276, coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por la parte accionante.

Relató que, “la comisión del delito descrito en el artículo 444A del Código Penal le ocasionó atentados contra su integridad y seguridad personal, en la medida en que por su papel de emisaria fue víctima de amenazas, hostigamientos y persecuciones que la obligaron a solicitar refugio en otro país en compañía de sus hijos. La demandante, por lo tanto, ostenta la pretensión legítima de plantear sus alegatos, arrimar evidencias, controvertir las providencias ordinarias y reclamar una justa compensación por los daños soportados.

Esta facultad no implica necesariamente que al finalizar el procedimiento obtendrá necesariamente una sentencia favorable a sus intereses.” [footnoteRef:6]. [6: Página 18, respuesta de la parte vinculada a demanda de tutela.] 7.- Eduardo Montealegre Lynett, igualmente víctima dentro del proceso penal 2020-00276, coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por la accionante.

Al efecto, expuso que la tutela es procedente al configurarse dos causales específicas de procedibilidad: “(i) Desconocimiento del precedente judicial frente a las víctimas, y, (ii) violación directa de la Constitución, por realizar interpretaciones inconstitucionales de las normas. Sumado a ello, por haber incurrido en un defecto fáctico durante la apreciación de los medios de prueba disponibles. [footnoteRef:7]“ [7: Página 18, respuesta de la parte vinculada a demanda de tutela.] 8.- El apoderado del ciudadano Álvaro Uribe Vélez aseveró que, por la estructura de la tutela y la forma en la que se plantea la pretensión, se evidencia que el accionante pretende utilizar este mecanismo excepcional como una tercera instancia. Resaltó que, la señora GÓMEZ SARMIENTO, procura que el juez constitucional, ordene su integración como víctima dentro del proceso penal, lo cual escapa de la competencia derivada de este, pues se estaría desconociendo la órbita de los jueces ordinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DEYANIRA GÓMEZ SARMIENTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:8]. [8: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Requisito satisfecho en este caso en cuanto atañe con los derechos de las víctimas en el proceso penal, los cuales tienen arraigo en la Constitución Política y gozan de amplio desarrollo en la jurisprudencia especializada. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

La demandante, en efecto, agotó los recursos establecidos para reclamar la condición que alega. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, hecho evidente en este caso al haberse proferido recientemente la decisión judicial origen de la posible transgresión de derechos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

Requisito intrascendente para el caso, toda vez que el problema jurídico planteado en la demanda es de naturaleza sustancial. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:9], aspectos igualmente cumplidos en la demanda. [9: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela, dato igualmente claro, pues la decisión cuestionada se adoptó en un proceso de la jurisdicción ordinaria.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de la acción (defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, por error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución), las consideraciones de esta providencia puntualizarán aquellos que eventualmente advierta la Corte.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión del 28 de mayo de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del proceso penal 2020-00276, se vulneraron los derechos fundamentales de DEYANIRA GÓMEZ SARMIENTO y, en consecuencia, debe concederse el amparo.

Con esa decisión la autoridad judicial accionada revocó la determinación con la cual el juez de instancia reconoció a la peticionaria como víctima dentro del proceso penal 2020-00276, seguido contra el ciudadano Álvaro Uribe Vélez. De acuerdo con los términos fijados en la solicitud de amparo, en el proceso penal 2020-00276 se investigan los delitos de fraude procesal y soborno a testigos en actuación procesal imputados a Álvaro Uribe Vélez y Álvaro Hernán Prada.

Al parecer, el ciudadano Uribe Vélez, a través del abogado Diego Cadena Ramírez, y otros colaboradores, realizaran labores en diferentes centros carcelarios del país direccionadas a “dar, ofrecer, suministrar, algún tipo de ofrecimiento o dádiva a testigos directamente o por intermedio de alguna persona para que falten, callen la verdad o se abstengan de declarar en un proceso penal.”.

Asimismo, refiere la demanda, en la actuación penal se consideró que el investigado podía estar incurso en el delito de fraude procesal -artículo 453 del Código Penal-, por haber inducido en error o engaño a los funcionarios judiciales encargados de tramitar la denuncia que presentó contra el Senador Iván Cepeda Castro, por los presuntos delitos de abuso de función pública, falso testimonio, fraude procesal y calumnia.

La accionante reclama en esa actuación penal que se le reconozca como víctima. En la audiencia correspondiente, a través de su apoderado, manifestó que el daño reclamado por el cual aspira a ese reconocimiento, está relacionado íntimamente con los hechos del proceso, debido a que Juan Guillermo Monsalve Pineda [a la sazón su esposo], accedió a elaborar un escrito de retractación a los señalamientos realizados en contra de Álvaro Uribe Vélez, documento que debía ser entregado por la señora GÓMEZ SARMIENTO, quien no procedió de dicha manera, dada la discusión generada con el abogado Diego Cadena, a quien inquirió por la iniciativa de la retractación. En torno a los fundamentos de la solicitud expone: “En ese contexto establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Instrucción, mediante indagatoria y que fuera equiparado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, como imputación, se demostró cómo Deyanira Gómez Sarmiento, se convirtió en ‘un obstáculo directo’ para la retractación de Juan Guillermo Monsalve Pineda, conclusión que se sustenta en dos momentos procesales advertidos por la Corte a través de interceptaciones telefónicas: i) Conversación del martes 3 de abril de 2018 a las 9:30 am., entre Álvaro Uribe Vélez y el abogado Diego Cadena, interceptada por la Corte Suprema de Justicia, en la que este le menciona al implicado: Presidente, el tema es el siguiente: el testigo Monsalve me dice a través de su esposa que tiene el documento listo… Es correcto presidente, sigo con el tema.

Hoy me llama la esposa del señor y me dice: mire doctor, yo tengo el documento listo, lo voy a radicar en la Corte, pero ¿de qué manera ustedes me pueden ayudar? Le reiteré lo mismo a la esposa. ii). Conversación del jueves 5 de abril de 2018: “Diego Cadena: Venga presidente, yo me reuní con la esposa y me cambia la versión, totalmente diferente.

Entonces le hice el recuento de todo por si estaban grabando. Álvaro Uribe Vélez: No, no, eso tiene que ser muy claro doctor Diego, no se preocupe que seguimos en la batalla. Diego Cadena: Ah presidente, otra cosa, me tomé el atrevimiento y grabé la reunión con la señora. Le voy a hacer llegar el audio por si eso se presta para malos entendidos.

Ahí tengo la pruebita. Álvaro Uribe Vélez: Magnífico doctor Diego, téngalo. iii). Conversación del domingo 8 de abril de 2018: Diego Cadena: Cuando hablo con la esposa, presidente, la esposa me salió con unas cosas totalmente diferentes. Ahí tengo la grabación para seguridad de nosotros. La señora llega y me dice: tengo la carta en la mano, yo se la voy a dar, pero hágame saber una cosa, ¿el Doctor Álvaro Uribe qué le va a prometer o garantizar a mi esposo para entregar la carta? Eso me generó mala espina, pero atando cabos y hablando con el señor de la Picota que compartió celda con él o estuvo preso con él, la esposa es la que no ha permitido que esto llegue a feliz término porque el señor alcanzó a enviar la carta.

Álvaro Uribe: Señor cadena, y la señora ¿de dónde es? Diego Cadena: La señora es médico presidente, tenía acento paisa, creo que trabaja en Bogotá. La persona que se interpuso fue la esposa. Y además ¿qué otras personas? Porque yo al tipo lo noté muy convencido de lo que hablamos. Álvaro Uribe: Hombre y una pregunta: ¿por qué usted tuvo esa cita con esa señora? Diego Cadena: Porque él (Monsalve) me pidió que recibiera el documento de la señora.

Me dice: venga para que no esté, que la gente empieza a preguntar que por qué viene usted, yo mejor se lo envío con mi esposa en la visita del fin de semana. Y así fue, la señora me cita el jueves y me dice: veámonos el jueves para entregarle el documento. Eso fue todo. Álvaro Uribe: Y la señora ¿dónde trabaja en Bogotá? Diego Cadena: No sé presidente, no sé dónde trabaja, me dijo que era médico, decente, bien hablada, no sé más de ella.

¿Usted qué piensa de ella? Álvaro Uribe: No, no doctor Diego, tranquilo, échele cabeza a ver. ¿Usted quedó de hablar con esa señora, o no? Diego Cadena: Con la señora no quedé con el contacto, quedé de hablar con Enrique. iv). Conversación del martes 10 de abril de 2018: Álvaro Uribe: Oiga, Monsalve, ¿la mujer lo ha vuelto a llamar? Diego Cadena: No me ha vuelto a llamar, pero presidente, lo que yo le dije el otro día, yo leí, ese señor mientras hablábamos, y pienso que el señor tiene toda la disposición para retractarse, pero la esposa fue la que no lo dejó porque a mí no me coinciden las cosas.

De un señor decirme: véase con mi esposa que ella le entrega un documento, y la esposa me sale con una versión totalmente diferente. Álvaro Uribe: Cuidado con eso, mucho cuidado con esa mujer de Monsalve, que por lo que me dijo usted, me parece una mujer muy peligrosa. Diego Cadena: Sí señor, muy peligrosa presidente, yo me cuidé mucho. Álvaro Uribe: Hay que tener cuidado aquí porque seguramente estas llamadas están grabadas y eso fue Monsalve que tomó la iniciativa. v).

Conversación del 28 de abril de 2018: Diego Cadena: Aló. Álvaro Uribe: Hombre, qué pena, ¿nunca volvió a aparecer la señora de Juan Guillermo Monsalve? Diego Cadena: Nunca volvió a aparecer presidente, y me bloqueó del WhatsApp. Pero RCN ya autorizaron ayer, el coronel de la Picota ya autorizó la entrevista que le van a hacer al compañero de él, ahí se va a reforzar nuestra declaración, eso va a ayudar para desacreditar el falso testimonio. vi).

Conversación del 15 de mayo de 2018: Álvaro Uribe: ¿Qué es lo que dice el artículo? Diego Cadena: El artículo dice, presidente, que a Monsalve le han hecho atentados, que a la esposa le acaban de hacer un atentado, que lo ha visitado un abogado suyo para tratar de cambiar la versión de él amenazándolo. Que, en la visita, el abogado presumía tener una estrecha relación con el fiscal general.

Eufemismo, mentiras, y que el nombre del abogado es reservado porque está investigado… Imagínese pues… De todas formas, ahí está el testigo. Todo se hizo dentro del marco legal, no me da temor si me llama la Corte, estoy presto a aclarar eso. Yo quisiera hablar con usted presidente, voy a almorzar con el abogado y después le puedo llegar a donde usted me diga, yo estoy en Medellín. Álvaro Uribe: El problema es que yo acabo de salir a una empresa.

Diego Cadena: ¿Dónde podríamos? ¿Será que podríamos hablar 10 minutos presidente? El doctor Fabián me hizo llegar el artículo, sale de primera portada la imagen de Barceló, le cuento ahora cómo me va en la reunión del abogado que ahí estoy gestionando el documento tan importante que necesitamos. Álvaro Uribe: Si usted me hubiera consultado, Cadena, que se iba a reunir con esa señora, yo le hubiera dicho que no. Diego Cadena: Claro, lo que pasa es que esa fue la petición del tipo.

Pero presidente, dentro del marco legal no se está siendo nada ilegal, el señor fue el que nos buscó y yo lo visito y él me dice que hable con su esposa, que ella me va a entregar el documento con la retractación. Yo hice eso, así lo pidió él y así lo hice. Yo hice la reunión en el centro cerca a la Corte, yo esperaba que ella me diera el documento ya radicado en la Corte Suprema de Justicia. Álvaro Uribe: ¿Y que lo están amenazando? Diego Cadena: Y que la están amenazando a ella y le hicieron un atentado hace poco. -.

Deyanira Gómez Sarmiento médico de profesión, llevaba 6 años vinculada a Coomeva, tiempo durante el que no había tenido reportes, quejas o inconvenientes. Las conversaciones antes referidas ocurrieron entre abril y mayo de 2018, y la última data del 28 de abril, en la que el implicado preguntó al abogado Diego Cadena si se sabía algo de Deyanira, y el 2 de mayo de 2018, tres días después de la última conversación, y casi 20 días de que se formuló la pregunta ¿Dónde trabajará la señora en Bogotá?, le llegó una carta a Deyanira Gómez Sarmiento de su empleadora Coomeva, en la que le manifiestan que la empresa decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa. -.

Mediante memorial del 26 de febrero de 2018, Deyanira Gómez Sarmiento, solicitó al doctor José Luis Barceló, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, (quien para ese momento adelantaba la indagación en contra del entonces senador Álvaro Uribe), que se intensificaran las medidas de amparo en favor de su esposo y que, de manera urgente, diera protección en favor de la misma y de sus hijos, porque, según lo que ella manifestó, los últimos acontecimientos demostraban que estaban en peligro y carecían de protección. El 12 de abril de 2018, el Magistrado Barceló requirió al Director de la Unidad Nacional de Protección para que, de manera inmediata, brindara protección a Deyanira Gómez Sarmiento. -.

Mediante documento del 25 de abril de 2018 Pablo Emilio Bueno Márquez y Oscar Javier Ariza Arias, escoltas asignados por la Dirección Nacional de Protección a Deyanira Gómez Sarmiento, advirtieron de hechos sobrevinientes, hostigamientos, ataques, persecuciones y visitas extrañas a la residencia de aquélla. Así mismo, en documentos del 27 de abril y 7 de junio de 2018, el esquema de seguridad de Deyanira Gómez Sarmiento informó acerca de un evento en el que una motocicleta los estuvo siguiendo durante un buen trayecto, y otro, en el que personas de dudosa procedencia rondaron la residencia de Gómez Sarmiento. -.

El 9 de julio de 2018 la Fundación del Comité de Solidaridad con los Presos Políticos expuso a la oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR- las amenazas y el peligro que acechaba a Deyanira Gómez Sarmiento. -. El 16 de julio de 2018 el señor José Miguel Vivanco de la oficina de Human Rights Watch en Colombia, realizó una declaración a la Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR- y expresó la preocupación por la seguridad de Deyanira Gómez Sarmiento, por las amenazas recibidas con ocasión a su rol de testigo en las investigaciones realizadas en contra de Álvaro Uribe Vélez y expuso el grave riesgo para su vida e integridad personal, asimismo, indicó que era necesario y urgente que ella saliera del país. La Oficina del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR- en respuesta, informó que Deyanira Gómez Sarmiento, se encontraba aplicando para el reasentamiento a un tercer país, en el que, el 29 de agosto de 2018, le fue admitido para ella y sus dos menores hijos. -.

Es evidente el daño real y concreto que sufrió Deyanira Gómez Sarmiento, como quiera que su intervención en el proceso seguido en contra de Álvaro Uribe Vélez, indudablemente generó una serie de amenazas y de hostigamientos que comprometieron su integridad y la de su núcleo familiar, al ser un obstáculo para la retractación de su exesposo Juan Guillermo Monsalve Pineda…” El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá accedió al reconocimiento, pues con el material probatorio allegado consideró demostrado sumariamente el daño alegado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión, recurrida por la defensa del imputado Uribe Vélez, los delegados del Ministerio Público y la Fiscalía. Las motivaciones son las siguientes: 14.1.6 No desconoce la Sala que el presente proceso tiene una particularidad como lo es el haber iniciado bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por ser este el trámite procesal previsto para los altos funcionarios de conformidad con lo normado en el artículo 235 de la Constitución Nacional y el 533 de dicho estatuto procedimental (Ley 600 de 2000).

No obstante, a la fecha la actuación se rige por las disposiciones de la Ley 906 de 2004, al haber perdido el implicado la calidad de Senador de la República y, en consecuencia, el fuero constitucional que lo amparaba, siendo ésta la nueva realidad del trámite a la que deben adaptarse todas las actuaciones previas y venideras del decurso procesal. 14.1.7 En esos términos, ha de tenerse en cuenta que en decisión del 6 de noviembre de 2020 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá resolvió que la indagatoria (diligencia propia del trámite contemplado en la Ley 600 de 2000), debía considerarse como la audiencia de formulación de imputación prevista en la Ley 906 de 2004.

De allí que surja la necesidad de delimitar los hechos jurídicamente relevantes, por ser estos de gran trascendencia no solo en relación con la imputación, sino a lo largo del diligenciamiento, por los motivos que a continuación se pasan a exponer. ( ) Contrario a lo referido por el apoderado de Deyanira Gómez Sarmiento, encuentra la Sala que los hechos jurídicamente relevantes son única y exclusivamente aquellos que se pusieron de presente a Álvaro Uribe Vélez en la diligencia de indagatoria vertida el 8 de octubre de 2019 conforme lo dispuso el Juez 4° Penal del Circuito de Bogotá y, en ellos, la única mención que se hace respecto del delito de soborno a testigo en la actuación penal, que posiblemente cometió el implicado al pretender la retractación de Juan Guillermo Monsalve, es la siguiente: “Y señor Senador Álvaro Uribe Vélez, un hecho relacionado con el señor Juan Guillermo Monsalve quien refiere haber sido contactado a través de diferentes personas y por diferentes medios, uno de ellos del abogado Diego Cadena, con el propósito según él, de obtener una retractación de declaraciones previas que él mismo hiciera en contra suya y de su hermano Santiago Uribe Vélez, hechos que fueron puestos en conocimiento de la Corte, a través de una denuncia formulada por el apoderado del hoy senador Iván cepeda, en cuyo desarrollo la Corte practicó y ha venido practicando, varios medios de prueba.” Relación de vital importancia para el asunto que ocupa la atención de este cuerpo colegiado, pues para reconocer a una persona la calidad de víctima, se debe determinar necesariamente que el daño que alega proviene del delito objeto de investigación, que para el caso particular es el de soborno a testigo en actuación penal.

Así mismo, la concreción de la presunta conducta delictiva -soborno de testigo en actuación penal- ha de tener como sustento los hechos jurídicamente relevantes que fueron expuestos en la audiencia de formulación de imputación -en este caso en la diligencia de indagatoria- los cuales en tanto núcleo de la imputación fáctica, deben permanecer inalterados desde la audiencia hasta el fallo inclusive; salvo que a su relato se pueden incorporar algunos detalles, que no hagan cambiar en perjuicio del implicado la calificación de los delitos a él imputados; a menos que haya ocurrido una adición de la audiencia de imputación, o se haya realizado otra diligencia de la misma naturaleza. 14.1.11 Lo que no supone, como lo entendieron los no recurrentes, que para que una persona pueda ser tenida como víctima deba ser mencionada en dicha facticidad, pues ello implicaría restringir la calidad de víctima a la mención que de los agraviados se haga en la narración fáctica de los hechos, con lo que se estaría presuponiendo un requisito adicional, que de ninguna manera contemplan las normas o la jurisprudencia para el reconocimiento de las víctimas.

De conformidad con las normas y la jurisprudencia decantada en el acápite precedente, es dable concluir que el concepto de víctima debe ser interpretado de conformidad con el alcance ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional respecto a lo que debe entenderse por perjudicado, de ahí que en Sentencia C-516 de 2007, se haya declarado la inconstitucionalidad de la expresión “directo”, prevista en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004.

(…) 14.1.13 Es por lo anterior que, mal podría llegarse a la conclusión de que la víctima para ser considerada como tal, debe ser mencionada en la narración fáctica de los hechos por los que se procede, pues ello sería tanto como volver al concepto restrictivo de víctima según el cual, dicha calidad solo puede ser reconocida en favor del sujeto pasivo de la conducta.

Incluso, podría llegarse al extremo de negar tal condición para acudir a la actuación, en aquellos eventos en los que el funcionario encargado de fijar los hechos jurídicamente relevantes omita hacer mención suya en ese acto procesal que delimita las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen al proceso. En oposición a esa concepción restrictiva, por víctima han de entenderse todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, descripción en la que tienen cabida, además de los sujetos pasivos del injusto, los perjudicados siempre y cuando acrediten que, han padecido un daño, ya fuese directo o indirecto, derivado del delito.

(…) 14.1.15 Es por ello que aun cuando no sea indispensable que se mencione a quien pretende ser reconocido como víctima en la descripción fáctica del acontecer delictual, los hechos jurídicamente relevantes sí deben ser el sustento de la concreción del punible objeto de atribución, de donde habrá de derivarse el daño que sufre quien pretende ser reconocido como víctima.

El apoderado de Álvaro Uribe Vélez y el representante del Ministerio Público reprochan que en el auto de primera instancia la funcionaria haya intentado superar el requisito de relación entre los daños y los hechos materia de investigación, refiriéndose a i) el encuentro entre Deyanira Gómez Sarmiento y el abogado Diego Cadena Ramírez y, ii) el momento en que Deyanira Gómez Sarmiento acudió a la Corte Suprema de Justicia y entregó el escrito que se dice elaboró Juan Guillermo Monsalve Pineda.

Tal reproche se finca en que la funcionaria pasó por alto que Deyanira Gómez Sarmiento, antes de sostener la reunión con el abogado Diego Cadena Ramírez, ya había radicado el escrito en la Corte Suprema de Justicia, y que para ese momento Álvaro Uribe Vélez no tenía conocimiento del proceso que se adelantaba en su contra. 14.1.16 Al respecto aquí y ahora debe aclarase, como lo hizo el apoderado del senador Iván Cepeda, que los hechos por los que se procede de ninguna manera se contraen a la visita que Diego Cadena Ramírez le hizo a Juan Guillermo Monsalve Pineda en el establecimiento carcelario donde se encontraba privado de la libertad, por el contrario, de la delimitación que de los mismos hizo la Corte Suprema de Justicia -Sala de Instrucción- en diligencia de indagatoria del 8 de octubre de 2019, se colige que los mismos involucran multiplicidad de visitas a cárceles y penitenciarías del país, entre los que se refieren o especifican las efectuadas a Monsalve Cadena.

En igual sentido, quedó claro para la Sala de dicha narrativa fáctica, que la investigación tuvo su génesis en elementos materiales de prueba recaudados dentro de otra actuación por la Corte Suprema de Justicia, que dieron origen o impulsaron a que dicha Corporación abriera una indagación preliminar y practicara pruebas, incluso de manera previa a la configuración de algunos de los hechos que están siendo investigados, situación que también puso de presente el Dr. Jorge Perdomo, en su calidad de víctima.

No obstante, los hechos específicos de los que el solicitante derivó la calidad de víctima de Deyanira Gómez Sarmiento fueron los referidos a las supuestas visitas que a la penitenciaría habría adelantado el abogado Diego Cadena con el presunto propósito de lograr la retractación de Juan Guillermo Monsalve, todo ello, según se dice, por mandato del implicado.

Pues fue a partir de tales circunstancias que el postulante derivó las intimidaciones, amenazas, hostigamientos y ataques que constituyen el daño de Gómez Sarmiento y que fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para reconocerle la calidad de afectada. ( ) No obstante, ni estos documentos ni lo referido por el implicado Álvaro Uribe Vélez y el abogado Diego Cadena Ramírez en las interceptaciones telefónicas que puso de presente el apoderado postulante, resultan indicativos de que efectivamente la afección a la vida, seguridad y honra de Deyanira Gómez Sarmiento tuvo se génesis en los hechos que hoy ocupan la atención de la Sala, específicamente en la conducta de soborno a testigos en actuación procesal. 14.1.18 De los elementos aportados por el peticionario –documentos e interceptaciones- se logra verificar que los hechos de los que se deriva la afectación de Deyanira Gómez devienen en un primer momento del vínculo marital que para la fecha de los hechos tenía con Juan Guillermo Monsalve Pineda, a quien supuestamente el implicado, por intermedio de su abogado, intentó sobornar.

Relación sentimental que al parecer le generaba cierto grado de confianza al señor Monsalve Pineda. No obstante ella solo intervino en los mismos cuando su entonces esposo le pidió que se reuniera con el abogado Diego Cadena a fin de entregarle la nota retractatoria, es decir, cuando supuestamente dicho abogado ya le había “ofrecido” beneficios administrativos y legales a aquel a cambio de que aceptara colaborar con la “causa” de Uribe Vélez, es decir que intervino de manera directa cuando Juan Guillermo Monsalve i) ya había sido visitado en la penitenciaría, ii) ya había supuestamente aceptado el ofrecimiento y, iii) ya había elaborado el documento manifestando su interés en retractarse de los señalamientos hechos en contra de los hermanos Uribe Vélez.

De allí que su intrusión fue posterior a que supuestamente se consumara el delito objeto de investigación -soborno a testigo en actuación penal-, pues la misma se configura cuando el sujeto activo de la conducta típica entrega o promete la dádiva al testigo, sin que sea necesaria la materialización del propósito previsto en el precepto sustancial, por lo que los daños que alega no se derivaron del punible por el que se investiga al implicado, sino de hechos posteriores en los que participó Deyanira Gómez Sarmiento y de los que sí, sumariamente se acreditó, pudo haberse convertido en un obstáculo para el implicado. 14.1.19 En consecuencia de lo anterior, las conductas -persecuciones, hostigamientos, atentados y amenazas- que supuestamente padeció Deyanira Gómez Sarmiento pueden enmarcarse o constituir delitos distintos, en principio, constreñimiento ilegal (art. 182 del Código Penal), amenazas a testigos (art. 454 A ibídem), o, incluso, constreñimiento para delinquir (art. 184 ibídem), este último si se llega a pensar que la coacción habría tenido como finalidad hacer que ella aceptara entregar la retractación o ayudara a convencer a su esposo a proceder en ese hacerlo, haciéndose partícipe del presunto fraude procesal que se pretendía cometer con su presentación en la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como ni las intimidaciones, hostigamientos, amenazas, ataques, persecuciones y seguimientos, ni los punibles antes mencionados se contemplaron en la formulación de la imputación (más precisamente, en la indagatoria), no es dable valerse de ellos para aducir la condición de víctima dentro del presente proceso.

No desconoce la Sala que las intimidaciones y demás acciones en mención pudieron haber generado zozobra, angustia, congoja o preocupación a quien las habría sufrido. No obstante, las facultades y derechos que se derivan de estas solo podrán ejercerse dentro de la actuación penal que eventualmente se adelante para investigarlas, no al interior de la presente investigación que solo está siendo adelantada por los delitos de fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal.” Los argumentos de la decisión judicial cuestionada ameritan el siguiente análisis Intervención de la víctima en el proceso penal de la Ley 906 de 2004.

Aspectos constitucionales La jurisprudencia constitucional ha venido consolidando un sólido precedente jurisprudencial acerca de los derechos de la víctima erigidos a rango Superior por la Carta Política de 1991[footnoteRef:10]. Para ello, ha considerado muy especialmente las normas implícitas en su Texto (artículos 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250) y los avances del derecho internacional de los derechos humanos. [10: Cfr. Constitución Política, artículos 1º, 2º, 93, 250, numerales 6 y 7.] En sus múltiples pronunciamientos[footnoteRef:11] ha perfilado y desarrollado el principio de protección a víctimas[footnoteRef:12], y fundamentado en la dignidad humana que le es inherente, ha decantado sub reglas jurisprudenciales de reiterada aplicación, tales como: (i) la concepción amplia de los derechos de las víctimas, según la cual su interés no se restringe al aspecto económico sino que abarca los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral;

(ii) la independencia y autonomía de las garantías anteriores, que viabilizan que en ciertos casos, ésta solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o de la justicia y deje de lado la reparación integral; (iii) la existencia de deberes correlativos de las autoridades públicas, obligadas a orientar sus actuaciones hacia el restablecimiento integral de los derechos cuando han sido vulnerados por un delito y;

(iv) la condición de víctima implica su participación efectiva en el proceso penal en garantía de los derechos anteriormente mencionados y los de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. [11: Cf. SCC. C-590 de 2005, C-1154 de 2005, C-454 de 2006, C-209 de 2007, C-516 de 2007, C-250 de 2011, C-260 de 2011, C-782 de 2012, C-839 DE 2013, C-616 de 2014, C-473 de 2016 Y, C-031 DE 2018.] [12: Cfr. SCC C-454 de 2006.] Ahora bien, la Constitución Política, a través del numeral 7º del artículo 250, le otorga a las víctimas la condición de interviniente especial, y la Ley 906 de 2004 erige como principio rector del procedimiento penal los derechos de las víctimas, preceptuando en su artículo 11 que “El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código” y las dota de una serie de derechos y facultades procesales para hacer efectiva su protección[footnoteRef:13]. [13: Para solicitar medida de aseguramiento, medidas de protección, en la aplicación del principio de oportunidad, frente a la solicitud de preclusión, en la definición de la teoría del caso, en la formulación de imputación y acusación y en cuanto a las facultades de impugnación de las decisiones fundamentales que se adopten, la posibilidad de hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, la facultad de solicitar la práctica de pruebas anticipadas, la posibilidad de requerir el descubrimiento de un elemento material probatorio o evidencia física específica, hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorio y sobre la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral, la posibilidad de solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de medios de prueba.

Cfr. SCC. C-454 de 2006 y C-209 de 2007.] El concepto de víctima El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 señala que por víctima se entiende “a las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”, cualquiera que sea la naturaleza de este. La sentencia C-516 de 2007 señaló que dicho daño puede ser acreditado sumariamente, e indicó que: “[s]iguiendo esa tendencia del derecho internacional, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima precisando que son titulares de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación”, en la medida que sufrieron “un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste.

Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional”. Asimismo ha precisado la Corte Constitucional que la existencia del dicho daño y, a partir de él, la claridad de quién concurre en calidad de víctima se hace esencial, pues la participación de este interviniente es relevante para establecer las circunstancias fácticas en las que se presentó el hecho ilícito, especialmente durante la etapa de investigación[footnoteRef:14] pues una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación, sin que ello signifique propiciar una reacción desproporcionada contra la persona investigada. ”.

(Negritas de la Sala). [14: SCC. T-452 de 2014 del 4 de julio.] A partir de la sentencia C-591 de 2005, mediante la cual la se revisaron varias disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional destacó las funciones que la Fiscalía General de la Nación debe cumplir en relación con las víctimas en el sistema procesal de tendencia acusatoria, destacando las de: “( i ) solicitarle al juez de control de garantías las medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”;

(ii) solicitarle al juez de conocimiento   las medidas judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito; y (iii) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal”.

Esa decisión reitera la tendencia imperante en el derecho internacional de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del delito, y la relación de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento punible. Ahora bien, la Corte fue enfática en afirmar que el carácter “directo” del perjuicio, no constituye un elemento o condición de existencia del daño, y que “ la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.”[footnoteRef:15]. [15: SCC.

C-516 de 2007.] Partiendo de ello entonces, la calidad de víctima no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito – caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela-, pues el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos -víctima indirecta-, obsérvese que el artículo 250 numeral 6º Superior utiliza la expresión “afectados con el delito”.

Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Código Civil, artículo 2341.] Por supuesto que la conducta delictiva antecede el daño, pues esta es su origen o causa, que por lo demás puede producirse en múltiples espacios temporales, vale decir, la conducta delictiva puede generar daño en diversos momentos.

Asimismo, la víctima indirecta puede convertirse en sujeto pasivo, o víctima directa de otros delitos ejecutados por el mismo ofensor que comete el ilícito que le genera la condición de víctima indirecta, los cuales, desde el punto de vista penal, deben ser también investigados. La sentencia C-516 de 2017 reconoció igualmente que “los intereses de la víctima no necesariamente coinciden con los del Fiscal”, razón por la cual su falta de concurrencia “puede configurar una significativa obstrucción a su derecho a un recurso judicial efectivo”.

La facultad de postulación de las víctimas en el proceso penal El artículo 229 del texto Superior garantiza a toda persona el derecho a acceder a la administración de justicia que en materia de víctimas ha sido desarrollado por la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala. En cuanto al momento procesal para determinar la calidad de víctima, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal señala la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, la Corte Constitucional, haciendo una interpretación integradora de los artículos 92, 132 y apreciando integralmente su rol dentro del proceso penal, en la sentencia C-209 de 2007 señaló que la víctima puede actuar durante todas las fases procesales, de manera que su concurrencia es procedente en las fases previas a la formulación de acusación. De esa manera, el ordenamiento garantiza la efectiva participación de las víctimas en la fase preliminar del proceso penal, solo que la formalización de su intervención se realiza en la audiencia de formulación de acusación. Así lo concretó la decisión que viene de citarse: “ (…) la intervención de las víctimas difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden actuar, no solo en una etapa, sino ‘en el proceso penal.’ El artículo 250 no prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el proceso penal.

Sin embargo, tal posibilidad ha de ser armónica con la estructura del proceso acusatorio, su lógica propia y la proyección de la misma en cada etapa del proceso”. La sentencia C-651 de 2011 refiere que la víctima siempre puede participar en el proceso penal, siendo mayor su ámbito de participación en las etapas previas y posteriores al juicio y menor en esta última, dado el énfasis adversarial -confrontación entre acusado y acusador- que el constituyente le atribuyó al juicio.

Es importante advertir que el incidente de reparación integral constituye la fase procesal en el cual se postula la pretensión de reparación, se decide la eventual impugnación a la negativa del reconocimiento de la condición de víctima, se agotan las oportunidades de conciliación, la posibilidad de practicar pruebas y argumentar sobre el fundamento de las pretensiones.

Es decir, la participación de la víctima se dirige ya no en procura de su derecho a la verdad y a la justicia, sino al de reparación integral. Así las cosas, es esa la etapa procesal en la cual la víctima interviene con el propósito de obtener reparación, mientras que, en las demás fases procesales, su participación se orienta a obtener verdad, y a conseguir los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación[footnoteRef:17]. [17: Cfr. SCC.

C-516 de 2007.] Por tal razón, la sentencia C-209 de 2007 recalcó que la definición y caracterización de las distintas fases del trámite (investigación, imputación, acusación y juzgamiento) tienen incidencia en la forma en que la víctima está habilitada para participar, y que la intervención de la víctima en las diligencias previas al juicio oral no conllevaba una modificación de los rasgos estructurales del sistema penal introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, como tampoco altera la igualdad de armas, ni modifica la calidad de la víctima como interviniente especialmente protegido.

Requisitos del reconocimiento de la calidad de víctima Quien aspire a ser reconocido como víctima dentro del proceso penal, tiene el deber de acreditar dicha condición de manera clara y precisa, por manera de evitar cualquier tipo de ambigüedad que impida tener por cierto el interés que se alega, a fin de proteger el derecho que eventualmente puedan tener los sujetos realmente afectados.

Incluso, en la hipótesis de que se niegue inicialmente el reconocimiento de esa condición, precisamente por la falta de precisión en su demostración, resulta viable insistir con posterioridad en dicho reconocimiento. Lo anterior porque, como se dijo, la víctima puede participar en cualquier etapa del proceso penal. Para ello entonces, deberá acreditar, mediante prueba sumaria, la existencia de un nexo causal entre el delito investigado y el daño o perjuicio padecido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado[footnoteRef:18] la necesidad de que a la postulación de la calidad de víctima concurra la indicación de la afectación padecida como consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso, dependiendo del momento procesal, aportar los medios de conocimiento que así lo evidencien, por cuanto: [18: Cfr. CSJ.

AP218-2021, del 3 de febrero de 2021, Rad. 57971.] “Ello se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida procesal [se refiere a la audiencia de formulación de acusación] que realizara una exposición anticipada, con el acompañamiento cabal del soporte probatorio, de aspectos propios a debatir en el eventual trámite incidental de reparación integral, ello, por supuesto, si lo pretendido fuera la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.” (Negritas de la Sala).

Asimismo, la Corte ha señalado que[footnoteRef:19]: [19: CSJ. AP1083-2017, de 22 de febrero, Rad. 45588.] “Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia ”. La actuación de la víctima y el rol del Fiscal La jurisprudencia constitucional refiere que la actuación de la víctima en el proceso penal depende de varios factores[footnoteRef:20]: [20: SCC.

T-452 de 2014.] “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. // En esencia, el fiscal es el titular de la acción penal.

Al ejercer dicha acción no sólo representa los intereses del Estado sino también promueve los intereses de las víctimas. Sin embargo, ello no implica en el sistema colombiano que las víctimas carezcan de derechos de participación (artículos 1 y 2 C.P.) en el proceso penal. Estas pueden actuar sin sustituir ni desplazar al Fiscal. Según el propio artículo 250, numeral 7, de la Carta, la víctima actúa como interviniente especial”.

(Destacado fuera de texto original). Se reitera, por último, que de conformidad con el artículo 250 Superior, la Fiscalía General de la Nación deberá “ solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas ”, al igual que “ solicitar al juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito ”.

Además, debe “ velar por la protección de las víctimas ”. Sobre estos presupuestos de orden constitucional la Sala considera procedente el amparo reclamado, en virtud de los defectos que afectan la decisión cuestionada, la cual desconoce el propósito que el Estado social de derecho le asigna al proceso penal de asegurar verdad, justicia, reparación y no repetición a quienes a él concurren en condición de víctimas en cualquier fase de la actuación, sin afectar, claro está, la estructura y el desenvolvimiento lógico del proceso de tendencia acusatoria.

Siendo claro que se trata de derechos de raigambre constitucional y gozan de protección Superior, las autoridades que intervienen en el trámite están obligadas a respetarlos, lo cual implica que deben tratarlas con dignidad permitiéndoles participar en las decisiones que las afecten, de manera que puedan alcanzar la tutela judicial efectiva para el goce real de sus derechos.

En esa perspectiva el examen de los presupuestos para reconocer la condición de víctima no puede constituir talanquera que impida su arribo al proceso y la posibilidad de contribuir con eficiencia en la reconstrucción de la verdad, menos aún en la fase instructiva del proceso, cuando por disposición legal (art. 136 C.P.P.) lo único que se les exige es que sumariamente acrediten su condición de tal, esto es, que se trata de la persona natural o jurídica y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

La interpretación que de estos términos se haga debe orientarse a hacer efectivos los derechos constitucionales, no a limitarlos como lo hace la exégesis adoptada por la accionada. El Tribunal niega la condición de víctima a partir de considerar que los eventos que relacionan a la peticionaria con los delitos que se le atribuyen al imputado, surgieron luego de que “el sujeto activo de la conducta típica entrega o promete la dádiva al testigo, sin que sea necesaria la materialización del propósito previsto en el precepto sustancial, [luego] los daños que alega no se derivaron del punible por el que se investiga al implicado, sino de hechos posteriores en los que participó Deyanira Gómez Sarmiento y de los que sí, sumariamente se acreditó, pudo haberse convertido en un obstáculo para el implicado.” Luego, concluye, las persecuciones, hostigamientos, atentados y amenazas que supuestamente padeció Deyanira Gómez Sarmiento, pueden enmarcarse o constituir delitos distintos, no contemplados en la formulación de imputación, por lo cual no es dable valerse de ellos para aducir la condición de víctima dentro del presente proceso.

El examen debe ir más allá de los linderos que fija el Tribunal, como quiera que el nexo existente entre la conducta delictiva y el daño alegado impone reparar el contexto delictivo, no solo la conducta, su consumación o los consabidos hechos jurídicamente relevantes, pues también son de interés los motivos, los fines y propósitos del agente, en cuanto aspectos útiles para aprehender las consecuencias adversas a las víctimas y perjudicados con el actuar delictivo, de ahí que la jurisprudencia constitucional refiera que el carácter directo del perjuicio, no constituye un elemento o condición de existencia del perjuicio, y que “la determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo.” [footnoteRef:21] [21: SCC.

C-516 de 2007.] Con lo anterior se quiere significar que las aludidas consecuencias del injusto alcanzan naturalmente el propósito trazado por el agente que, en casos como el analizado, no se concreta en prometer o dar la dádiva al testigo del delito, sino en lograr, por medio de esa sugestión, incidir la recta administración de justicia haciendo que el afectado no concurra a declarar o que, si lo hace, falte a la verdad o la calle total o parcialmente.

En esa perspectiva, de los actos adicionales requeridos para alcanzar el propósito, consustanciales al delito, puede predicarse igualmente la producción del daño que faculta a la víctima, directa o indirecta, según sea el caso, a solicitar su reconocimiento e intervenir en el proceso penal en orden a asegurar los derechos que constitucionalmente se le reconocen, sin menoscabo, por supuesto, de las investigaciones adicionales que de oficio deba emprender la Fiscalía en tanto advierta la ejecución de otros delitos por parte del procesado.

En ese orden de ideas, a partir de la premisa fáctica fijada por el tribunal, la cual no admite discusión ( es razonable concluir que el daño sufrido por la accionante se relaciona con su intervención en los hechos objeto de investigación ), deviene evidente el yerro de la decisión cuestionada. Obsérvese: Es cierto que el delito enrostrado se materializa con la oferta para que el testigo no concurra a declarar, o declare en un determinado sentido, pero ello no implica que carezcan de relevancia jurídico penal las acciones desarrolladas con posterioridad para lograr ese cometido, según las particularidades del caso.

En efecto, el Tribunal no tuvo en cuenta que, una cosa es que el delito se entienda consumado con la realización de una determinada conducta ( la oferta, en el delito incluido en los cargos; la presentación de una pretensión engañosa, en el punible de fraude procesal; el ofrecimiento o promesa, en el delito de cohecho; etcétera AP1263-2019, rad. 54.215 a ), y otra muy distinta que las demás acciones realizadas por el sujeto activo, para sacar avante su objetivo, carezcan de relevancia penal y/o deban considerarse desligadas de la acción inicial.

Sin duda, las acciones realizadas por el sujeto activo para materializar su propósito ilegal, son relevantes como elemento estructural del tema de prueba ( incluso si de ellas no depende la trascendencia penal de la acción inicial ). Así, por ejemplo, es jurídicamente relevante ofrecer dinero para que un testigo mienta ( en principio, el delito ya estaría configurado ), pero también lo es la entrega efectiva de la dádiva, las acciones realizadas para lograr que el testigo no asista o declare en el sentido acordado, etcétera.

Lo anterior, bien porque las conductas posteriores ( al momento en el que el delito puede tenerse por materializado ) igualmente encajen en el respectivo tipo penal, o porque sean relevantes para circunstanciar la conducta típica, establecer su gravedad, etcétera. A la luz de uno de los ejemplos anteriores, el delito de fraude procesal pudo haberse configurado con la presentación de la demanda engañosa, pero ello no les resta relevancia penal a las conductas que, con posterioridad, asuma el sujeto activo dentro de ese proceso para lograr su propósito.

Si se analiza desde la perspectiva de los derechos de las víctimas, resulta claro que su afectación puede surgir luego de que el procesado ha realizado la conducta que, en principio, resulta suficiente para entender materializado el delito; esto es, cuando realiza las otras acciones puntuales, orientadas a que su propósito se cumpla. Concluir, como lo hace el Tribunal, que ese tipo de acciones son intrascendentes para definir el carácter de víctima, no solo desconoce los aspectos atrás analizados, sino que, además, va en clara contravía de lo desarrollado por la Corte Constitucional sobre esa materia, según se indica a lo largo de este proveído.

En el caso objeto de análisis, se advierte que, según los cargos, los procesados ofrecieron dádivas a un testigo para que se retractara. Sobre la forma de comisión de ese supuesto delito, se advierte que el declarante debía entregar un documento contentivo de la retractación. La accionante alega que la entrega del documento iba a hacerse a través de ella, dada su calidad de esposa del testigo supuestamente sobornado.

Y, según lo acepta el Tribunal, fue en el contexto de esa función que la señora Gómez Sarmiento pudo sufrir los daños invocados. En esas condiciones, no puede afirmarse que se trate de hechos “desconectados” del delito por el que se adelanta la actuación, pues, precisamente, atañen a la conducta típica y a las circunstancias bajo las cuales la misma supuestamente fue realizada.

Y, sobre la preocupación del Tribunal frente al hecho de que en la imputación ( en este caso, su equivalente, ya que el proceso se había adelantado bajo una normatividad diferente ) no se incluyeron todas las circunstancias atrás referidas ( especialmente, que el documento sería entregado a través de la esposa del testigo ), debe tenerse en cuenta que: (i) según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la progresividad que caracteriza el modelo procesal regulado en la Ley 906 de 2004 hace posible la introducción de algunas modificaciones a la premisa fáctica, siempre y cuando no se altere el núcleo de los cargos y, por esa vía, se someta al procesado a indefensión (CSJ, SP, 20 junio 2019, Rad. 51007);

(ii) el hecho de que el acusador no incluya una determinada circunstancia en la imputación inicial, no puede dar lugar a desconocer la condición de víctima, cuando el daño alegado se desprende, precisamente, de ese aspecto en particular; y (iii) siempre y cuando, valga la repetición, se cumplan los requisitos legales para dicho reconocimiento.

Finalmente, no puede perderse de vista que: (i) para el reconocimiento como víctima, solo se requiere la demostración razonable del daño sufrido a raíz del delito – directa o indirectamente -; (ii) se trata de un nivel de conocimiento mucho menor que el exigido para otras decisiones previstas en el ordenamiento jurídico, como acusar o emitir una condena;

(iii) el reconocimiento en calidad de víctima no conlleva ningún pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal, pues solo resulta útil para establecer la participación del supuesto afectado en el proceso; y (iv) en consecuencia, este tipo de decisiones no comprometen la presunción de inocencia ni, valga la repetición, implican un pronunciamiento sobre la responsabilidad penal.

En el asunto analizado, la accionada admite sumariamente demostrado el daño ocasionado a la víctima, aunque considera que no es consecuencia de los injustos investigados, por haber sobrevenido luego del ofrecimiento de prebendas al testigo Monsalve para que se retractara de las imputaciones realizadas en contra de los hermanos Uribe Vélez.

Sin perjuicio de la ocurrencia de otros delitos de los que la señora Gómez Sarmiento puede ser víctima directa, es lo cierto que, en aquellos investigados en el caso examinado, despunta su condición de perjudicada (víctima indirecta) en tanto se la instrumentalizó para persuadir a su ex esposo de suscribir el documento de retractación, el cual, además, ella debía allegar al proceso penal que supuestamente pretendía afectar el imputado.

En tanto se opuso y no consintió que el señor Monsalve procediera de esa forma, sobrevinieron los daños de los cuales deriva su derecho a ser admitida en condición de víctima dentro del proceso. Con los elementos aducidos a la actuación, la accionante deja ver que, en el propósito de lograr la perversión del testimonio del señor Monsalve, los agentes habrían ejercido diversas formas de presión en su contra.

Refiere, con base en registros telefónicos, que se preocuparon por establecer quién era, qué profesión tenía, dónde laboraba, etc. De esa manera, agrega, fue objeto de persecuciones y amenazas, de manera extraña y sin motivo, fue despedida de la entidad donde laboraba (Coomeva) ejerciendo su profesión médica. La situación ameritó incluso orden judicial encaminada a que se le brinda protección a través de la UNP hasta que logró refugio con sus hijos en un país extranjero.

Todo ello, según se desprende de los elementos aportados, porque en las conversaciones telefónicas los agentes del ilícito advertían que la esposa de Monsalve representaba un obstáculo para lograr la retractación y era una mujer peligrosa. En esas condiciones, la interpretación efectuada por la autoridad accionada de las normas que facultan la intervención de la víctima en el proceso penal, resulta contraria a los fines constitucionales que propenden por su protección, a la jurisprudencia elaborada sobre el particular y al imperativo de obrar en perspectiva de género según corresponde a los jueces, fiscales y demás funcionarios de la administración de justicia, quienes se hallan constitucionalmente obligados a investigar, sancionar, reparar y erradicar la violencia contra la mujer (T-338-18).

Por tal razón, se concederá el amparo reclamado para lo cual se dejará sin efecto, exclusivamente, el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 28 de mayo de 2021, adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado CUI Nº 110016000102202000276, de manera que se mantenga vigente la determinación del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, reconoció a la ciudadana Deyanira Gómez Sarmiento como víctima dentro de ese trámite seguido contra del exsenador Álvaro Uribe Vélez, por los punibles de fraude procesal y soborno a testigos en actuación procesal.

Ese reconocimiento será de carácter transitorio hasta que el juez de conocimiento resuelva lo pertinente en la audiencia de formulación de acusación, supuesto que la actuación alcance ese estadio procesal. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar procedente el amparo a los derechos fundamentales de la ciudadana Deyanira Gómez Sarmiento, vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la decisión del 28 de mayo de 2021 que le negó la condición de víctima.

SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efecto, exclusivamente, el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 28 de mayo de 2021, adoptada por esa autoridad judicial, y mantener vigente la determinación del 9 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, reconoció a la ciudadana Deyanira Gómez Sarmiento como víctima dentro del trámite CUI No. 110016000102202000276, que se adelanta en contra del exsenador Álvaro Uribe Vélez, por los punibles de fraude procesal y soborno a testigos en actuación procesal.

TERCERO. La protección concedida regirá hasta tanto se pronuncie sobre el particular el juez de conocimiento, en la audiencia de formulación de acusación que, eventualmente, se verifique en ese proceso.

CUARTO. Notificar a los sujetos procesales por el medio más expedito esta decisión, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

QUINTO. Si no fuere impugnada, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15