CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 80.522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9201-2015 Radicación n° 80522 Acta No. 240. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ALBERTO CUBILLOS CARREÑO, frente al fallo proferido el 3 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: El señor Alberto Cubillos Carreño interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada.
Manifestó que, mediante escritura pública 1280 del veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), en la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, en el folio de matrícula inmobiliaria 370-6650430, registra en la anotación No. 4 la compraventa del lote ubicado en la ciudad de Santiago de Cali que realizó a Leonardo Andrés Obregón Ropero. Indicó que, en la anotación No. 9 del aludido folio de matrícula registra "embargo penal - suspensión del poder dispositivo del bien y cualquier inscripción sobre el mismo", hasta que se profiera decisión por cualquier autoridad judicial en sentido diferente, registrada en virtud del oficio 2012-364 del dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), emitido por el Juzgado 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito dentro del proceso 11001600001320096253.
Refirió que no fue convocado a la audiencia en la que la Fiscalía en mención solicitó la suspensión del poder dispositivo, sin tener en consideración su condición de tercero de buena fe, pese a que aparecía inscrita la compra que hiciera a Obregón Ropero del inmueble en cita. Adujo que, una vez enterado de la medida cautelar que pesa sobre su inmueble se presentó como víctima en la referida actuación y en ocho (8) oportunidades ha solicitado ante el Juez de Control de Garantías la cancelación de la medida cautelar, diligencia que no se ha realizado por inasistencia de las partes.
Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito no ha formulado imputación, de manera que "no existe ningún procedimiento que conlleve a reconocerle como legítimo propietario". II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene cancelar la medida cautelar ordenada por el Juez 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías y dicha determinación se informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
III. INFORME DEL ACCIONADO El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, en Representación de la Fiscalía General de la Nación, refirió que verificando el proceso en mención, se encuentra programada audiencia de "control dispositivo" para el treinta (30) de junio del año en curso, ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de manera que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no puede utilizar la acción de tutela para desplazar al Juez competente para ello, a lo que se suma que la Fiscalía demandada no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que se debe negar la solicitud de amparo.
La Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito señaló que adelanta la investigación 2009-06253, con ocasión de la denuncia instaurada por Adalberto Ortega Rojas, respecto de la venta fraudulenta y sucesiva del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 370650430, realizada por Pablo Arturo Prieto Cañón, Leonardo Andrés Obregón Ropero y Samuel Bedoya.
Indicó que adelantada la investigación se estableció la existencia de una falsedad en el acta No. 016 de la asamblea de socios de la compañía Halley Limitada, la cual fue inscrita en la Cámara de Comercio y con base en ella, el quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), Leonardo Andrés Obregón Ropero adquirió el inmueble y lo vendió a Alberto Cubillos Carreño el veintisiete (27) de agosto siguiente, por lo que se encuentra acreditada la materialidad de las conductas punibles de falsedad en documento público y privado, y fraude procesal.
Arguye que ese ente acusador ha acudido a las diligencias programadas para audiencia de suspensión del poder dispositivo, las cuales no se han realizado por causa del accionante que no ha informado las direcciones de notificación de las partes e intervinientes. Adujo que en el año dos mil doce (2012), fecha en que se realizó la audiencia de solicitud de medida cautelar, no era necesario hacer comparecer al actor, toda vez que se trata de una decisión de carácter provisiona y además no se tenía conocimiento de la existencia de terceros de buena fe.
Sostuvo que la no realización de la audiencia de formulación de imputación no implica que desaparezca la materialidad de la conducta punible, pues se han realizado labores tendientes a establecer el arraigo de los indiciados, a efecto de solicitar la respectiva audiencia, al paso que se encuentra en espera del informe que rinda el investigador de policía judicial para el trámite correspondiente.
La Jueza 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías señaló que el doce (12) de abril de dos mil doce (2012), a solicitud de la Fiscalía 164 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, realizó audiencia preliminar y ordenó la suspensión de cualquier registro de inscripción sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-650430, decisión que no fue objeto de impugnación. Solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional invocado, en razón a que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en este caso, acudiendo ante el Juez de Control de Garantías, quien es competente para resolver lo que ahora pretende por vía de tutela.
El abogado Edgar Olivos Sáenz, apoderado de Héctor Arnulfo Moreno Hernández, víctima en el proceso 2009-06253, señaló que su apadrinado es propietario del inmueble objeto de los ilícitos que se investigan en el radicado en mención. Adujo que el competente para pronunciarse sobre la cancelación de la medida cautelar es el Juez de Control de Garantías, situación que conoce el accionante, pues solicitó dicha diligencia y se encuentra programada para el treinta (30) de junio del año en curso.
Refirió que la mayoría de las audiencias preliminares solicitadas con antelación no se realizaron por causas atribuibles al actor. Afirmó que la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo se decretó de forma provisional para evitar que terceras personas resultaran afectadas, toda vez que los indiciados falsificaron el acta de la junta de socios de una empresa legalmente constituida para vender de manera ilegal el inmueble de propiedad de su prohijado.
Por todo lo anterior solicita negar el amparo impetrado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad privada, debido a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la protección de sus derechos fundamentales, como lo es acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar la revocatoria de la medida cautelar impuesta al predio en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 154, numeral 5, de la ley 906 de 2004, como en efecto ocurrió, pues, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el actor solicitó la práctica de dicha diligencia, la cual se programó para el treinta (30) de junio del año en curso, en la que puede pedir lo que ahora pretende por vía de tutela.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien con similares argumentos a los señalados en su escrito de tutela, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene revocar el fallo proferido por el a quo, insistiendo en que ha solicitado en ocho ocasiones la audiencia para revocar la medida confutada y la diligencia no se ha evacuado.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las agencias judiciales accionadas, al interior de la actuación penal que se adelanta por el delito de fraude procesal y otros, no permitieron su participación como tercero de buena fe en la diligencia que ordenó la suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, al tiempo que no se ha realizado una audiencia para obtener la cancelación de la medida cautelar ordenada en esa actuación a la que no concurrió. Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actividad del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Lo anterior, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan evacuado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha iniciado la etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de invocar una nulidad por la violación del derecho de defensa y contradicción, al no permitírsele participar de la audiencia donde se ordenó la suspensión del poder dispositivo que cuestiona, insistir en la cancelación de esa medida cautelar, incoar los recursos ordinarios contra la decisión que llegare a resolver ese asunto, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso recurrir la sentencia, hasta llegar a la demanda de casación, si la inconformidad continúa, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.
Adicionalmente, advierte la Sala que frente a la supuesta mora o falta de diligencia para realizar la diligencia de revocatoria de la orden que recae sobre el bien inmueble reseñado, el demandante puede acudir a la recusación del funcionario encargado de dirimir ese tema, al tiempo que le es dable instaurar una denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para que se determine cualquier conducta que merezca un reproche disciplinario.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 12