CUI 11001020500020210039402 Tutela de 2ª instancia N° 117231 RAFAEL SERRANO TARQUINO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9199-2021 Radicado N° 117231. Acta 160. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante RAFAEL SERRANO TARQUINO, frente al fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: Rafael Serrano Tarquino acudió al mecanismo preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente conculcados por el extremo convocado.
Manifiesta que acudió a la jurisdicción laboral a fin de solicitar el incremento pensional del 14% por persona a cargo contra Colpensiones; que por no contar con recursos económicos para pagar un abogado, solicitó al juzgado que le correspondió conocer del proceso, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito concedió amparo de pobreza, el cual fue reconocido en auto del 17 de marzo de 2017; que mediante sentencia de primera instancia del 27 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de demanda y condenó en costas procesales a la vencida; que en sede de segunda instancia, en fallo del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión de primera instancia e impone cotas a la parte actora; y que ni él, ni su apoderado asistieron a dicha diligencia, por lo que no se enteró de tal situación. Afirma que, el 22 de enero de 2021 le fue remitida citación para notificarse personalmente del mandamiento de pago proferido por Colpensiones, a través del cual se efectuó el cobro de la condena en costas, acorde con la decisión de segunda instancia; y que se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago.
Por lo que a través de la acción de tutela pretende: Que se suspendan los efectos judiciales de la providencia con número de radicado 35-2016-00145-02 acta 126 expedida por el Tribunal Superior de Bogotá […] respecto al numeral segundo de este pronunciamiento judicial. Que se suspenda el proceso de cobro coactivo declarado en la resolución n° 001616 del 22 de enero de 2021 emitida por Colpensiones contra Rafael Serrano Tarquino […] DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos de inmediatez.
Ello en la medida que, entre la fecha de expedición de la decisión por parte de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá contra la cual se dirige la solicitud de amparo y el momento en que se acudió a la acción de tutela, transcurrieron cerca de 4 años; término que supera el razonable que esa Corporación ha fijado en 6 meses. En cuanto a la justificación presentada por el accionante consistente en que no acudió a la audiencia donde el Tribunal emitió la providencia cuestionada porque no se enteró de dicha citación y no volvió a tener contacto con su apoderado, indicó que, era su deber estar atento a las situaciones acaecidas dentro del litigio para evitar efectos adversos como el presentado.
De otra parte, indicó que, si el profesional del derecho designado por el hoy accionante no honró los deberes profesionales de informarle de la actuación y sus detalles, tiene a su alcance otros mecanismos diseñados por el ordenamiento jurídico, a efectos de que se juzgue dicha conducta omisiva. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda el disenso en que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional, es posible reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en “todo momento y lugar”.
De manera que, la inmediatez es “un principio orientador a la protección de la seguridad jurídica y no una regla o término de caducidad”. De otra parte, refirió que, en estricto sentido, para el análisis del plazo razonable no debió tenerse en cuenta la fecha de expedición de la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sino aquella en que fue notificado el mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo que Colpensiones inició en su contra, esto es, el 1 de marzo del año en curso, dado que, fue a partir de esa fecha que se materializó el daño. Reitera la argumentación consistente en que no procedía la condena en costas que le impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues no tuvo en cuenta “el precedente inmerso en el auto 27 de marzo de 2017 que concedió mi amparo de pobreza”.
En tal virtud, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efectos el numeral 2° de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales de RAFAEL SERRANO TARQUINO, presuntamente vulneradas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017, en concreto, con lo consignado en el numeral 2° de la resolutiva que lo condenó en costas.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo con fundamento en que, no concurrían el requisito genérico de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relacionados con la de inmediatez, por cuanto desde la fecha de expedición confutada -9 de mayo de 2017- al de presentación de la acción de tutela -17 de marzo de 2021- habían transcurrido cerca de 4 años.
Sobre el particular, se dirá que, la Sala difiere de dicha posición en la medida que, aun cuando la providencia que contiene la condena en costas, -aspecto que el accionante califica como irregular-, fue emitida el 9 de mayo de 2017, lo cierto es que, solo hasta el mes de marzo del año en curso, RAFAEL SERRANO TARQUINO fue notificado del mandamiento de pago que para el cobro de éstas libró en su contra Colpensiones.
De manera que, en estricto sentido, los efectos de la providencia del 9 de mayo de 2017, se han prolongado, inclusive hasta este año. De otra parte, también estarían satisfechos los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, como se anticipó, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en torno a la imposición de la condena en costa, afectó garantías fundamentales. ii) Dentro del proceso laboral se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en la medida que, en principio, de acuerdo con los documentos allegados a la demanda de tutela -cuantía de las pretensiones-, contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no procedía el recurso extraordinario de casación. Ahora, si en grado de discusión se aceptara que contra dicha determinación eventualmente procedía dicho recurso extraordinario, lo cierto es que, en este caso sería viable flexibilizar la exigencia del mismo, dado que, como pasará a explicarse, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una irregularidad que vulneró garantías fundamentales, lo que torna viable la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Tampoco sería posible predicar la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad dada la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para demandar el acto administrativo que libró mandamiento de pago, como lo propuso COLPENSIONES durante su intervención durante el trámite de primera instancia. Ello, por cuanto, como lo alegó el accionante, se está frente a un perjuicio irremediable dadas las medidas cautelares decretadas en su contra, que se reitera, tienen origen en una decisión equivocada adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuyos efectos, sería injusto, deba continuar soportándolos RAFAEL SERRANO TARQUINO o exigirle a este ciudadano asumir cargas que no le corresponden. iii) La parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. iv) Finalmente, la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada por el accionante corresponde a un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando “ el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido”[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05, CC SU-116/18, entre otras] En el caso en concreto, a partir de la copia de las piezas procesales allegada a la demanda de tutela, se tienen como hechos ciertos los siguientes: i) El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en primera instancia, en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2017, previa solicitud de parte, concedió “el amparo de pobreza al señor RAFAEL SERRANO TARQUINO, de conformidad con los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso”. ii) En la misma audiencia fue emitida la sentencia de primera instancia. Oportunidad donde, accedió a las pretensiones y ordenó “reconocer y pagar a RAFAEL SERRANO TARQUINO, el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima a que tiene derecho por su esposa” En consecuencia, condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y, por tanto, señaló “como agencias en derecho a su cargo la suma de $400.00 suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas”. iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el grado jurisdiccional de consulta, en decisión del 9 de mayo de 2017 revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones.
Adicionalmente, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispuso: “[s]in costas en la alzada, las de primera instancia a cargo del demandante y a favor de Colpensiones” [negrillas fuera del texto original] iv) A su turno, una vez el expediente regresó al despacho de origen, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 4 de julio de 2017 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y en auto del 21 de julio de la misma anualidad aprobar la liquidación de costas. v) Con fundamento en lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- inició proceso de cobro coactivo administrativo, “con el fin de hacer efectiva la obligación que por concepto de costas judiciales, se adeuda”.
Asunto donde, mediante resolución 001616 del 22 de enero de 2021, notificada al accionante el 1° de marzo siguiente, dispuso: a) Librar mandamiento de pago a cargo de RAFAEL SERRANO TARQUINO, por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), “por concepto de costas judiciales aprobadas mediante auto de 2017-07-21, dentro del proceso judicial […], más los intereses moratorios que se causen hasta su pago total”. b) Decretar el “embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, salarios, sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósitos, títulos representativos de valores y demás valores de que sea titular […]”.
Y dispuso como límite de la medida ochocientos mil pesos $800.000. El artículo 154 del Código General del Proceso, preceptúa: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas ” [negrilla fuera del texto original].
Frente a esta figura del amparo de pobreza, la Corte Constitucional (CC T-339/18), ha puntualizado que: “El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. Para cumplir con la anterior finalidad y asegurar su carácter excepcional, el Legislador ha desarrollado los presupuestos mínimos para determinar su procedencia, los cuales están consignados en los artículos 151 y subsiguientes del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-.
Allí, la normativa establece que “se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”(art. 151).
Cuando esto suceda, precisa la norma que “el amparado (…) no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (Art. 154, inciso primero). [negrilla no hace parte del texto original]. Ahora bien, de lo anteriormente descrito, es claro que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues no tuvo en cuenta que, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia del 27 de marzo de 2017 reconoció a RAFAEL SERRANO TARQUINO el amparo de pobreza, conforme a lo preceptuado en los artículos 151 a 154 del Código General del Proceso y que por ende, conforme éste último canon no era viable condenar en costas al demandante.
Y que, por cuenta de esta determinación, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- adelanta proceso de cobro coactivo contra dicho ciudadano, asunto donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas de embargo y secuestro. Situación que, como pasó de verse, torna procedente la intervención del juez constitucional y, por ende, la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia. Ahora, teniendo en cuenta que, los efectos del defecto procedimental no solamente afectan la sentencia del 9 de mayo de 2017, sino que dio origen al proceso de cobro coactivo, se adoptarán medidas que permitan superar ambas situaciones.
En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral 2° de la sentencia de 9 de mayo de 2017, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva.
En este punto es importante precisar que, aun cuando se está dejando sin efecto un aparte del acápite de la parte resolutiva -el relativo a la condena en costas contra el accionante- para que el Tribunal vuelva a pronunciarse al respecto, ello no significa que se afecte la ejecutoria de la decisión al punto de habilitar nuevamente los términos para interponer una eventual casación. Igualmente, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- suspenda el proceso de cobro coactivo que adelanta contra RAFAEL SERRANO TARQUINO hasta tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponda en cumplimiento al presente fallo.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de RAFAEL SERRANO TARQUINO. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral.
En su lugar, conceder a RAFAEL SERRANO TARQUINO el amparo del derecho al debido proceso. Segundo: Dejar sin efecto el numeral 2° de la sentencia de 9 de mayo de 2017, para, en su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente, profiera una nueva decisión en torno a dicho numeral teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- suspenda el proceso de cobro coactivo que adelanta contra RAFAEL SERRANO TARQUINO hasta tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emita la decisión que corresponda en cumplimiento al presente fallo. Cuarto: De lo resuelto deberá comunicarse al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y remitírsele copia del fallo.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García secretaria 15