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STP9192-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 105456 Saturia Sánchez de Aguilar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9192-2019 Radicación N.° 105456 Acta 163 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la UGPP y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su cónyuge, Ramón Aguilar Bustos. El proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 7 de octubre de 2011 absolvió al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de las pretensiones formuladas en el libelo.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente. Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de SÁNCHEZ DE AGUILAR, formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 20 de marzo de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.

Acude ahora SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR, a la extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado judicial. Tras hacer un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor, de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.

Para ello, expone que no tuvieron en cuenta los falladores que ella «estuvo pendiente de su esposo» hasta el momento del fallecimiento, y que tampoco fue responsable de la separación legal, lo que implicaba otorgarle la prestación reclamada. Pide, ante la inminente vulneración de sus derechos fundamentales, que se acceda al amparo invocado y por esa vía, que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas para que se emita un nuevo proveído en el que se le otorgue la pensión de sobrevivientes, desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y además, su fallo se ajustó al precedente vigente de la Sala permanente. 2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales se refirió a las incidencias del proceso ordinario laboral y señaló que la discusión sobre el reconocimiento de la pensión hizo tránsito a cosa juzgada por cuenta de las decisiones que emitieron los jueces accionados. 3.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por SATURIA SÁNCHEZ DE AGUILAR, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 3 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Descongestión Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, en tanto no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, porque mediante sentencia del año 1995 se había decretado la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre Aguilar Bustos (causante) y SÁNCHEZ DE AGUILAR, por lo cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales le había reconocido la prestación pensional «a Luz Marina Cruz Cuéllar, en su calidad de compañera permanente… en un 50%» y el porcentaje restante a los hijos del fallecido.

Dijo igualmente la Corte, que para acceder a la pensión, debía demostrar «la vigencia del vínculo matrimonial como requisito sine qua non» pero esa condición «desapareció del ordenamiento jurídico con la sentencia» que decretó el divorcio y tampoco podían aplicarse las normas invocadas por la actora (artículos 6º y 7º del Decreto 1160 de 1989), al haber sido derogados por el art. 47 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala Permanente de Casación Laboral, como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8