Proceso de Tutela Radicación No. 105385 Impugnación Gloria Ligia Lucila Acosta de Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9191-2019 Radicación N.º 105385 Acta 163 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de GLORIA LIGIA LUCILA ACOSTA DE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 27 de marzo del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La señora Gloria Ligia Lucía Acosta de Gómez, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, los cuales estimó vulnerados dentro del trámite del proceso ordinario laboral, radicado número 11001310502620110039301.
Como fundamento de su solicitud, afirmó que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución n.° 020704 de 1999 le reconoció pensión de vejez, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que el 15 de marzo de 2011, solicitó al mencionado instituto el reconocimiento del incremento pensional por persona a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; que, al no haber obtenido respuesta a esa reclamación, interpuso demanda ordinaria laboral.
Indicó que el conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2012, absolvió a la demandada, con fundamento en que había operado la prescripción; que, contra esa decisión formuló recurso de apelación; que el 14 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron el criterio expuesto en la sentencia CSJ rad. 27923, 12 jul. 2007, en la que se indicó que «(…) los derechos pensionales y sus derivados o accesorios son imprescriptibles, dado que lo que prescribe son las mesadas no reclamadas oportunamente», así como el precedente sentado en la sentencia CC SU-310-2017 y el principio de in dubio pro operario.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió que, en consecuencia, se dejaran sin efecto las sentencias adoptadas dentro del proceso ordinario laboral, para, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que le reconozca el incremento pensional del 14% por persona a cargo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, tras advertir que la demandante desconoció la condición de inmediatez como presupuesto general de procedencia de la tutela, en razón a que la sentencia objeto de controversia se dictó el 14 de junio de 2012 y la libelista acudió al amparo 7 años después. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante.
Reitera integralmente los planteamientos propuestos en la demanda de tutela y señala, como adición, que se satisface la condición de inmediatez porque la afectación de los derechos de ACOSTA DE GÓMEZ aún persiste, como lo reconoció la Corte Constitucional en decisión SU-024/18. Debe tenerse en cuenta que su prohijada es sujeto de especial protección por razón de la edad y porque se afecta su mínimo vital, pues la prestación pensional que percibe no le permite costear sus gastos mensuales.
Pide, por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen los derechos de la demandante, para lo cual reclama dejar sin efectos las decisiones cuestionadas y que se le otorgue el citado incremento pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
A la luz de la decisión T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos de la accionante (14 de junio de 2012) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de seis (6) años. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
De todas maneras, aun cuando la emisión de la decisión SU-310/17 y su aplicación al caso de la demandante justificaran el desconocimiento del mencionado requisito, del análisis del fondo del asunto no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierten arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En ese sentido, los falladores determinaron no acceder a las pretensiones de GLORIA LIGIA LUCILA ACOSTA DE GÓMEZ, con sustento en la, para entonces vigente, postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, con base en la cual concluyeron que en el caso de la actora había operado el fenómeno prescriptivo que la demandada formuló como excepción, porque la pensión fue reconocida en el año 1999 y el incremento se solicitó en el año 2012, es decir, después de los tres (3) años a los que se refiere el art. 151 del Código Procesal del Trabajo.
El raciocinio de los demandados es atinado, se motivó debidamente y resulta ajeno a alguna irregularidad que habilite la intervención del juez de tutela. Lo que se advierte, es que el apoderado de la demandante busca imponer su criterio a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en la cual los funcionarios accionados emitieron decisiones debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Además, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en antecedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8