Tutela de primera instancia Radicado n.° 151687 CUI: 11001020400020260002600 José Augusto Sossa López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020260002600 Radicado n.° 151687 STP919-2026 (Aprobado acta n.° 18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Augusto Sossa López en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[footnoteRef:2]. [2: Al presente trámite se ordenó vincular a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja, el hoy magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, y las partes e intervinientes al interior del proceso penal n.° 150016000133201502204.] En síntesis, el accionante critica el fallo de segunda instancia en el que se confirmó su condena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Señala que en dicha providencia uno de los magistrados estaba impedido para conocer del asunto en tanto participó al interior del proceso como Procurador Judicial Penal 274. Así las cosas, solicita la nulidad de la decisión mencionada para garantizar su derecho fundamental al debido proceso. II.
HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, dentro del proceso penal n.° 15001600013220150220400, el 13 de octubre de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja condenó a José Augusto Sossa López a la pena principal de 146 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. 2.- Inconforme con el fallo, la defensa interpuso el recurso de apelación. No obstante, el 2 de diciembre de 2025 la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión de primera instancia. 3.- La defensa promovió el recurso extraordinario de casación, por lo cual, desde el 16 de diciembre de 2025 inició el término de 30 días para la presentación de la demanda, sin que hasta el momento se haya radicado[footnoteRef:3]. [3: Según el expediente digital remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. ] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Augusto Sossa López interpone acción de tutela en contra de la decisión que confirmó su condena en segunda instancia, al estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al «(i) debido proceso, (ii) juez imparcial, (iii) derecho a la defensa, (iv) derecho a impugnar el fallo condenatorio; y, (v) doble instancia». 4.1.- Considera que la decisión que se adoptó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja es atentatoria de sus derechos, en tanto «emano de una sala compuesta por un Magistrado categóricamente impedido, quien se había desempeñado previamente dentro del proceso como Procurador Judicial».
Resalta que el togado Simón Eduardo Martínez Escandón participó de forma determinante en la audiencia desarrollada el 23 de enero de 2018, tanto así que «con sus postulados condujo a la Juez Cuarta Penal con Funciones de Conocimiento de Tunja a negar la presentación en juicio oral de la mayoría de pruebas de descargo». 4.2.- Estima que la participación del magistrado en la decisión de segunda instancia «transgredió [su] debido proceso, por no contar con un Juez independiente e imparcial, emanando un fallo viciado por afectación de garantías constitucionales».
Esto, porque en su criterio Martínez Escandón debió declararse impedido para conocer del asunto, en virtud de las causales 4 -haber dado consejo o manifestado su opinión y 6 -haber participado dentro del proceso- del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 4.3.- Explica que en el acta de la audiencia del 23 de enero de 2018 se dice que el entonces Procurador no asistió, pero lo cierto es que al verificar la grabación de dicha fecha se nota que sí estuvo presente y participó activamente en detrimento de sus intereses. 4.4.- Finalmente, razona que por la congestión judicial debe resolverse la tutela ante la afectación de sus derechos fundamentales, ya que el recurso de casación no es idóneo por la demora en su resolución y la técnica exigida en la presentación de la demanda. «En resumen, [para él] existe el recurso de casación para enmendar las imprecisiones de una decisión de segunda instancia, pero (…) el mismo es retardado y exageradamente formal, teniendo que estar a la espera prolongada y distante de una resolución». 4.5.- En consecuencia, solicita: 3.1.
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, bajo un Juez o Magistrado competente e imparcial, con observancia de la plenitud de las propias formas de cada juicio e impugnar la decisión condenatoria y a la doble instancia. 3.2.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de diciembre de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, compuesta por los Magistrados: Doctores Simón Eduardo Martínez Escandón, José Alberto Pabón Ordóñez y Ricardo Alonso Arciniegas Gutiérrez, al existir impedimentos por parte del primero. 3.3.
TERCERA: ORDENAR que el proceso sea remitido a un nuevo despacho del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (sala de Conjueces o Magistrados diferentes) o en su defecto se recomponga la sala con un Magistrado diferente al que se encontraba impedido, para que se surta nuevamente el grado de apelación con plenas garantías de ecuanimidad. 5.- El 16 de enero de 2026, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que la accionada y las partes vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante[footnoteRef:4]. [4: El 21 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que se había dado cumplimiento al auto de avoca. ] 6.- El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tunja luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó que se declare improcedente la acción, o en su defecto se niegue el amparo solicitado, por no advertirse vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante. 7.- La Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el magistrado ponente del fallo de segunda instancia, solicitaron que se niegue el amparo.
Señalaron que en la actualidad se está esperando la presentación de la respectiva demanda de casación, toda vez que, desde el 16 de diciembre del año pasado empezó el término. Así las cosas, a través de este mecanismo el actor puede plantear sus inconformidades. 8.- El magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón informó que se desempeñó como Procurador Judicial Penal II 174 de Tunja, por lo que dada su vinculación como magistrado de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ha verificado sus actuaciones previas en aras de descartar sus posibles impedimentos a la hora de resolver los asuntos puestos a su consideración. 8.1.- Resaltó que si bien participó al interior del proceso que se adelantó en contra de José Augusto Sossa López, consideró que no se encontraba impedido para conocer del asunto porque en las actas de las audiencias esenciales figuraba que no asistió. Asimismo, reseñó que no emitió ningún juicio de responsabilidad respecto del procesado, y que en la audiencia del 23 de enero de 2018 su intervención «se ciñó a un control legal, formal de una prueba postulada por la defensa, que a la postre no ingresó para valoración al debate oral, del que (…) no [participó], fueron observaciones de carácter procesal, en función del rol asignado, sin que de ellas pueda inferirse una toma de postura anticipada sobre el mérito probatorio de los elementos aportados ni, mucho menos, sobre la eventual responsabilidad del encausado o su inocencia». 8.2.- Expresó que es magistrado del Tribunal desde abril de 2023, por lo que en su criterio las partes tuvieron la oportunidad de advertir su participación antes de la providencia de segunda instancia, no obstante, no hicieron ninguna manifestación. Considera que el procesado esperó a que se resolviera un asunto cuya prescripción estaba próxima para intentar reabrir un debate, cuando pudo haber promovido la recusación al interior del proceso. 8.3.- Para finalizar, expuso que «Al no haberse exteriorizado opinión alguna sobre la responsabilidad penal del procesado ni sobre el valor demostrativo de los medios de prueba, no [ve] causal que se actualizase ex ante proferir la sentencia, es precisamente [su] íntima convicción diferente a la imparcialidad lo que [le] permitió avalar la decisión y suscribir la misma acorde con el cumplimiento irrestricto de la Constitución, la ley y los principios que rigen la función judicial». 9.- También se recibió la respuesta del Procurador Judicial II de la Procuraduría 174° Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Tunja y la Fiscalía 16 CAIVAS Seccional Tunja, sin embargo, no se traen a colación en esta decisión, en tanto no aportan información novedosa a la que ya se presentó. IV.
CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde responder si la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2025, en la que la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó el fallo de primera instancia que condenó a José Augusto Sossa López por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Esto, porque en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación en contra de la decisión censurada. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la afectación de la imparcialidad del juez tiene una incidencia directa y determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso;
(iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela y (v) la interposición del amparo se hizo en un tiempo razonable, en tanto se censura una decisión del 2 de diciembre de 2025, pero la demanda se presentó el 14 de enero de 2026[footnoteRef:5]. [5: Según consta en el acta de reparto. ] 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
En concreto, porque al interior del proceso penal que se adelantó en contra de José Augusto Sossa López, el abogado defensor promovió el recurso extraordinario de casación contra la decisión del 2 de diciembre de 2025 de la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en la actualidad está pendiente por sustentarse la demanda. 16.- Así, se advierte que la cuestión reprochada por el actor está en curso.
Por esta razón, es en esa instancia donde debe adelantarse el debate que aquí se propone, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso, pues el actor en su demanda no expresó ninguna circunstancia específica que advierta la necesidad y urgencia de alguna medida. 17.- También, la Sala considera que se incumple el requisito aludido porque el procesado tenía la posibilidad de formular recusación en contra del magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6].
Esto, dado que la manifestación de impedimento es personal del funcionario judicial que interviene en la actuación, pero la recusación pueden promoverla las partes cuando consideran afectada la imparcialidad. Así lo ha dicho la jurisprudencia constitucional: [6: «Artículo 60. Requisitos y formas de recusación Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada». ] Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.
Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso. 18.- Por lo anterior, la Sala estima que José Augusto Sossa López tenía la posibilidad al interior del proceso penal de recusar al magistrado Martínez Escandón para buscar que este se apartara del conocimiento del asunto, pero como no lo hizo, no es válido acudir a la acción de tutela para satisfacer sus pretensiones cuando no agotó el mecanismo idóneo para ello. 19.- En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se declarará la improcedencia del amparo. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por José Augusto Sossa López, porque no está satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
Esto porque: (i) en contra de la decisión emitida el 2 de diciembre de 2025 por la Sala 2° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja se interpuso el recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite, y (ii) no promovió recusación en contra del magistrado Simón Eduardo Martínez Escandón, cuya participación se cuestiona en el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por José Augusto Sossa López. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10