CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 71.404 Impugnación Magda Cristina Tirado Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE STP919-2014 Radicación No.: 71.404 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por MAGDA CRISTINA TIRADO VERGARA, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, los MUNICIPIOS DE MEDELLÍN y ENVIGADO y el INSTITUTO DE DEPORTES, RECREACIÓN Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – INDER de la última localidad citada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el A Quo en el fallo de primer nivel: Afirma la accionante que la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante resolución 171 del 5 de diciembre de 2005 convocó a un concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera administrativa. En razón a lo anterior, se inscribió, participó y agotó todas las pruebas de conocimientos, hasta obtener un puntaje final de 70.5.
Seguidamente el 30 de marzo de 2012, la CNSC por resolución 1042 publicó una lista de elegibles para proveer unos empleos de carrera en el municipio de Envigado, concretamente el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425 grado 12, ocupando el puesto 9º de la lista. Refiere la tutelante que el 18 de mayo de 2012 envió una comunicación al Director Administrativo de Talento Humano del municipio de envigado informándole su condición de inscrita en la lista de elegibles y la validez de la misma por 2 años, pero la única respuesta que recibió es que se pediría autorización a la CNSC para la utilización de la lista de elegibles.
A continuación, el 19 de julio de {2013}, volvió a enviar otro escrito solicitando que se haga uso de la lista de elegibles en 3 de las vacantes existentes en el municipio, no obstante el respuesta del 13 de agosto hogaño le contestaron que algunos cargos no están vacantes y otros continúan en provisionalidad, pero sin informarle concretamente si harían uso o no de la lista de elegibles.
Luego, el 12 de septiembre de 2013, la accionante presenta una nueva solicitud de uso de la lista de elegibles a la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Medellín para unas vacantes desiertas, pero hasta la fecha del amparo, dicha entidad no le ha dado respuesta alguna. Señala que el cargo para el que concursó le permite desempeñar su función de secretaria en algunos cargos vacantes en la Personería de Medellín, el Municipio de Envigado y el INDER, sin embargo las entidades accionadas se niegan a hacer uso de la lista de elegibles, pues prefieren mantener personal en provisionalidad nombrados normalmente como cuotas políticas, sin tener en cuenta que la lista de elegibles se vence el 4 de julio de 2014, es decir que solo tiene 7 meses antes de perder su derecho.
Por lo anterior, acude al amparo de tutela con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas la utilización de las listas de elegibles establecida en la Resolución 1042 del 30 de marzo de 2012. EL FALLO IMPUGNADO Del análisis del caso concreto estableció la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la accionante no había acreditado estar en el primer lugar de la lista de elegibles para así ser nombrada y también refirió otros cargos que se encontraban vacantes, pero éstos habían sido declarados desiertos, por lo que no podía hablar de un derecho adquirido.
Además, tampoco acreditó un perjuicio irremediable o lesión inminente de sus derechos fundamentales que habilitara la procedencia del amparo. Por tales razones, el Tribunal A Quo negó la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo primigenio y considera que sí se configura un perjuicio irremediable en el asunto «limitando las aspiraciones de las personas a quienes no nos habían publicado nuestras listas de elegibles».
También censura la aplicación del Decreto 1894 de 2012, que debe hacerse frente a las listas de elegibles publicadas a partir de su promulgación y no, con efecto retroactivo, por lo que bien podría ser designada en algún cargo vacante de similares condiciones del que se postuló. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, como pasará a verse. 1.
Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior, como así se acotó en decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2005 que: …el derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del caso concreto. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda (pueden consultarse sobre este aspecto las sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992, de la Corte Constitucional).
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como el Tribunal Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).
MAGDA CRISTINA TIRADO VERGARA acude a la extraordinaria sede constitucional, con el propósito de que el Juez de tutela ordene la provisión de los empleos que ella refiere están vacantes en las entidades accionadas, tomando en consideración la lista de elegibles de la que hace parte (en el 9º lugar). Sin embargo, para el cargo de Secretaria Ejecutiva código 425, grado 12 al que la accionante se postuló, la Alcaldía de Envigado designó a quienes ocuparon los 4 primeros lugares de la lista de elegibles, el INDER manifestó dentro del trámite constitucional que esa entidad no ha ofertado un cargo con tal denominación y el municipio de Medellín le indicó a la accionante y lo reiteró dentro del proceso de tutela, que correspondía a la CNSC determinar la utilización del Banco Nacional de listas de elegibles, por lo que no podía considerar a TIRADO VERGARA para alguna vacante, sin embargo refirió que para las dos plazas reportadas, designó a quienes ocupaban los primeros lugares del registro.
Por su parte, la CNSC indica que las demás accionadas no han solicitado listas de elegibles y además «por el orden de mérito que ocupa la accionante (Posición No 9) no ha sido enviada en ninguna autorización de uso de listas). Además es claro y así lo señalaron tanto la CNSC como las entidades municipales demandadas, que para el cargo al que aspiró, las vacantes disponibles fueron suplidas y lo cierto es que ella obtuvo el noveno lugar en la lista de elegibles, por lo que conocía las posibilidades de obtenerlo, que dependían de su posición en el registro sin que esa inclusión constituya per se un «derecho adquirido».
Debe sumarse a lo anterior que no es de recibo que pretenda desconocer la aplicación del Decreto 1894 de 2012 pues fue expedido en atención a que: la jurisprudencia nacional ha venido señalando de manera reiterada y uniforme que las listas de elegibles para la provisión de los empleos de carrera, resultado de los procesos de selección, únicamente pueden ser utilizadas para llenar las vacantes específicamente ofertadas y señaladas en la respectiva convocatoria y no para proveer otros cargos no convocados a concurso y ocupados por personal provisional, pues ello desconoce no sólo el derecho de estos últimos a participar en igualdad de condiciones en el concurso convocado para proveer el empleo que particularmente ocupan, sino que, además, vulnera las reglas de la convocatoria.
Por ende, a raíz de él, no es posible ya acudir al Banco Nacional de Listas de Elegibles para la provisión definitiva de empleos en carrera y por ello debe realizarse un proceso de selección específico para cada cargo, en cada entidad que no haya sido ofertado en la convocatoria 001 de 2005. Finalmente, como bien lo refirió el Tribunal Superior de Medellín, MAGDA CRISTINA TIRADO VERGARA no enseña ni demuestra cual podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse con su no designación y la gravedad o urgencia que pueda representar (T-225 de 1993), pues al tenor de lo expuesto en sentencia T-436 de 2007, la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo, razón adicional para descartar la afectación de sus garantías fundamentales.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 98 a 100 del cuaderno original. � Folio 75 ídem. � Folio 111 del cuaderno No. 1 � Considerandos del Decreto 1894 de 2012. 1 12 _1139985127.doc