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STP9186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105181 A/ Berónica Rodríguez Salamanca LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP9186-2019 Radicación n° 105181 Acta 161 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por la ciudadana Berónica Rodríguez Salamanca contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, trámite que se hizo extensivo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Afirma la accionante que impetró ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, un derecho de petición, en el cual solicitaba « APERTURAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el profesional del Derecho HONORIO CARREÑO VANEGAS».

Señala que remitió el escrito referido anteriormente, el 18 de febrero de 2019 a través de Servientrega – Guía Factura 991459912, sin que a la fecha de haber interpuesto esta acción hubiera recibido respuesta a su solicitud. Por lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición y en consecuencia « se ordene a la entidad accionada que en un plazo perentorio de 48 horas, responda de manera clara y precisa mi petición calendada desde el pasado 18/02/2019»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de su Vicepresidente, señaló que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS – que se lleva en esa Corporación, se constató la inexistencia de registro alguno e ingreso del escrito mencionado por parte de la accionante.

Igualmente mencionó, que al revisarse el detalle del historial de la guía de Servientrega No. 991455912, la cual establece que el destinatario es el Consejo Seccional de la Judicatura, ubicado en la Av. Calle 85 No. 11-96 en Bogotá D.C., por ende, se desconoce la petición de la cual reclama respuesta la accionante. Por lo anterior, concluye que este trámite incumple el requisito de procedibilidad, por carecer del presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental alguno del accionante, pues, como puede constatarse, desconoce la petición instaurada.

Además, dispuso trasladar el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allí se adelanten en primera instancia, las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. En tal virtud, solicitó denegar el amparo constitucional deprecado, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno. 2. A su vez, el Despacho de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló que por reparto aleatorio efectuado por la Secretaría de esa Sala el 11 de marzo de 2019, correspondió a ese Despacho la queja presentada por Berónica Rodriguez Salamanca contra el abogado Honorio Carreño Vargas, por presuntas irregularidades en la gestión que la denunciante le encomendó. Igualmente acotó que, previo estudio realizado para determinar la viabilidad de dar inicio al trámite correspondiente, se dispuso en auto del 4 de junio de 2019 aperturar formalmente la investigación contra el togado CARREÑO VARGAS, citándose para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el próximo 20 de agosto a las 11:15 de la mañana. 3.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección. 4.

Preliminarmente la Sala estima necesario precisar que la presente acción constitucional se circunscribe a la denuncia que la accionante dirigió ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya que si bien es cierto en el texto de la demanda se hace alusión a un derecho de petición, también lo es que de los hechos expuestos, se puede inferir que están ligados a la solicitud de investigación disciplinaria contra un profesional del derecho. 5.

Ahora bien, en el caso sub judice el problema jurídico se centra en establecer si el Consejo Superior de la Judicatura o el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por la accionante. 6. En este sentido, de entrada advierte la Sala que se negará el amparo deprecado por la accionante, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que las pruebas allegadas con el libelo introductor, se logra constatar que la referida denuncia, si bien se encontraba dirigida a la citada Entidad, no fue remitida a la misma sino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional.

Esto es corroborado por la Corporación accionada en su contestación, en la cual señala que desconocía la denuncia impetrada por la actora, ya que en no recibió la documentación referida, por cuanto «revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales – SIGOBIUS – que se lleva en esta Corporación, se constató la inexistencia de registro alguno e ingreso del escrito mencionado por parte de la accionante (…)» En efecto, esto revela que el presente trámite constitucional, no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, el cual, «como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente».

Lo anterior se afirma en atención a que la Corporación accionada no tuvo conocimiento de la denuncia invocada por la accionante, ya que a pesar de que la denuncia invocada por la libelista se encuentra dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no menos cierto es que, en la guía de la entidad postal a través de la cual se surtió el envió, se encuentra dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura, Av.

Calle 85 No. 11-96 de esta ciudad, por lo tanto, no puede endilgársele el quebrantamiento de sus prerrogativas superiores, pues no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión o acción o amenaza de derechos fundamentales, tornándose improcedente esta acción, por configurarse la falta de legitimación pasiva de la tutela Es significativo precisar que la Corporación accionada, a pesar de no haber recibido la denuncia instaurada por la libelista, teniendo en cuenta los hechos expuestos en esta acción, dispuso trasladar el escrito tutelar al Consejo Seccional de la Judicatura, para que allí se adelante en primera instancia, las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 7.

Lo expuesto sin duda alguna descarta algún compromiso de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la citada Corporación, porque, como quedó indicado en precedencia, no conoció de la solicitud que invocó el presente trámite. 8. Ahora, respecto a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la misma medida, como se señaló anteriormente, se observa que el asunto debatido no corresponde a un derecho de petición, ya que de acuerdo con su contenido, se logra verificar que se trata de una queja endilgada a un profesional del derecho, por tanto, el Despacho correspondiente impartió el trámite de rigor. 8.1 En estos términos se ha verificado que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura ha garantizado el derecho al debido proceso de la libelista y además, ha resuelto sus postulaciones, advirtiéndose que la «Queja disciplinaria que corresponde al radicado No. 11001110200020190110500, a la cual, previo estudio que hiciere la Magistrada para determinar la viabilidad de dar inicio al trámite correspondiente, se dispuso en auto del 4 de junio de 2019 aperturar formalmente la investigación contra el togado CARREÑO VARGAS y se citó para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de agosto de 2019 a las 11:15 de la mañana». 8.2 De esta manera, refulge evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la actuación desplegada por el citado Despacho, ya que se puede constatar que el escrito presentado el 18 de febrero de 2019, iba dirigido a invocar una queja disciplinaria, el cual no puede ser atendido como una solicitud de información que un particular esté requiriendo de la administración de justicia, por cuanto de ser así, se estaría alterando la rigurosidad del derecho de petición y variando el trámite de denuncia impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria correspondiente. 9.

Consecuente con lo consignado, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Berónica Rodríguez Salamanca.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según traslado que realizó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. � Guía de envío Servientrega No. 991459912. � Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 1998, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. � Folios 7 a 10 � Folio 6 � Contestación del Despacho 06 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 10