Impugnación 92233 A/ Edgar de Jesús Marín García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP9183-2017 Radicación n° 92233 Acta 200 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación impetrada por EDGAR DE JESÚS MARÍN GARCÍA respecto del fallo proferido el tres (3) de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente (Antioquia), por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la siguiente forma: “En síntesis, asevera el accionante en su demanda, que fue condenado el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Antioquia, dentro del proceso con CUI. 056746100126201380114, por los delitos de daño en bien ajeno en concurso con perturbación a la posesión sobre inmueble, donde resultó ofendida la señora LILIANA ISABEL PULGARÍN VANEGAS.
Indica que no existió elemento normativo, ni sustancial, que permitiera predicar el concurso de delitos, no hubo pruebas que ameritaran proferir una sentencia penal y no contó con defensa técnica, porque a pesar de haber tenido un defensor público en el primer momento y en segunda etapa un defensor contractual, su labor sólo fue hacer acto de presencia, situación que no advirtió la sentenciadora, afectándose así el debido proceso.
Adujo además, como la supuesta ofendida sin capacidad para actuar en nombre de otros, le endilgó los presuntos daños causados en la propiedad que obtuvo en común y proindiviso, y que sigue siendo así, a pesar de que ella adquirió algunos derechos más de los que se le adjudicaron en la sucesión de la causante y de la cual el actor adquirió una hijuela que pertenecía a la propiedad de mayor extensión. Expuso que fue condenado sin tener en cuenta la existencia del acto administrativo emitido por la Autoridad Ambiental CORNARE, mediante la Resolución Número 131-0317 del 16 de mayo de 2014, que otorgó una Concesión de Aguas Superficiales por una cantidad de 0,394 US, documento que siempre estuvo dentro del proceso y que no se encuentra en tela de juicio.
Explicó que después de la sentencia se ha visto acosado por la supuesta víctima, señora Liliana Isabel Pulgarín Vanegas, que lo quiere obligar a retirar el motor de bombeo, las tuberías y al pago del agua, situación con la cual no está de acuerdo, porque ella no es propietaria de un 100% del bien inmueble, ello sumado a que se está desconociendo el derecho natural al uso de una servidumbre natural de agua y porque en la sentencia no se ordenó retirar, ni dejar de usar el servicio del agua, ni le dio facultad a la supuesta ofendida para que lo obligue al pago del agua.
En consecuencia, solicita revocar la sentencia emitida el 16 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente, Antioquia, por ser una decisión de hecho; se ordene la devolución de los valores que injustamente he tenido que pagar por hechos no cometidos, como la multa impuesta por la sentencia, como los de reparación y los que ha venido pagando por el uso del agua, a la supuesta copropietaria.
De otro lado, se ordene a la Autoridades Competentes se le brinde protección por cuanto se le viene instigando por la supuesta víctima para que retire el Motor de Bomba y las tuberías que permiten el suministro del preciado líquido a su propiedad”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la solicitud de amparo bajo los siguientes argumentos: 1. Respecto a los cuestionamientos del actor al proceso censurado, la corporación advierte que la presente acción constitucional es improcedente, toda vez que en la providencia no se configura una vía de hecho.
Para cuestionar la sentencia de condena el actor debió hacer uso de los medios de defensa judicial dispuestos al interior de la actuación, concretamente, el recurso de apelación y recurso extraordinario de casación. 2. La sentencia emitida por la corporación se ajustó a las disposiciones normativas, así mismo la Sala verificó la actuación de la autoridad judicial, estableciendo que en los audios de las audiencias del proceso el actor aceptó los cargos de forma conciente libre, voluntaria y debidamente informado de los delitos endilgados. 3.
El accionante fue informado de forma clara y precisa en el fallo proferido por el Juez de Conocimiento, sobre la pena impuesta, así como su derecho a la rebaja de ley, decisión que no fue atacada a través del medio idóneo que se ofrecía, el cual era el recurso de apelación. 4. La Corte Constitucional ha sostenido que la petición de amparo frente a decisiones judiciales no puede ser utilizada como una instancia paralela y en principio no procede mientras en el proceso judicial no se hayan impetrado los recursos pertinentes.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad insistió en los argumentos plasmados en el libelo de tutela, precisando que el perjuicio irremediable consiste en cumplir la condena sin la existencia de pruebas que ameritaran sentencia penal. Así mismo no se tuvo en cuenta la existencia del acto administrativo emitido por la Autoridad Ambiental CORNARE, la cual otorgó una concesión de aguas superficiales.
A su vez, ratifica el hecho de no ser instruido sobre las consecuencias e implicaciones del allanamiento a cargos, sólo después de ese trámite se enteró que no se le podía aplicar los tipos penales de perturbación a la posesión sobre inmueble en concurso con daño en bien ajeno, por carencia del ingrediente normativo referente a la violencia sobre las personas o las cosas, elemento normativo de dicho tipo penal.
Igualmente se desconoció el derecho superior, pues en el proceso penal “ estuvo ausente de defensa técnica, tanto en la de oficio como la defensa contractual” Asegura que no se puede resolver una petición de amparo bajo los argumentos de las causales de procedencia de la misma, en el presente caso al no haberse agotado los recursos ordinarios contemplados dentro de las causales genéricas de procedencia de la tutela, pero frente a las causales específicas no se hizo análisis alguno, los cuales plasmó en el libelo de la demanda. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que sea dable acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, este no es el mecanismo apto constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional señaló en sentencia T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.
Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado varios requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una “vía de hecho”, o como se le conoce actualmente, causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.
En el asunto que se examina, de entrada se precisa que se impone la confirmación del fallo impugnado, toda vez que acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el procesado y aquí accionante no apeló la sentencia condenatoria dictada en su contra en ejercicio del derecho a la defensa material, escenario en el cual podía exponer los aspectos que a bien tuviera frente a los delitos endilgados y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.
Revisado los audios de las audiencias del proceso, en la audiencia preliminar el actor aceptó los cargos de forma libre, voluntaria y asistido de su apoderado, igualmente el 16 de marzo de 2016 en la lectura de fallo el demandante estuvo presente con su defensor de confianza, en la cual, una vez leída la parte resolutiva, la funcionaria judicial les advirtió que contra el mismo procedía el recurso de apelación, recurso que no fue impetrado a pesar de habérsele informado ampliamente. 5.2.
Así las cosas, no resulta un despropósito considerar que en virtud de los hechos en que estuvo involucrado el petente asumiera las consecuencias de su actuar, así como la decisión voluntaria de aceptar su responsabilidad penal frente a los delitos cometidos; la controversia se suscita ahora, según lo informado en el libelo de la demanda tutelar, por la persistencia de la víctima con el fin que retire de su predio la tubería y el equipo de bombeo del agua, reiterando el actor que la autoridad ambiental le otorgó la concesión de agua, aunque vale aclarar, que esa entidad le otorgó el uso de la misma, más no le da el derecho a la servidumbre, por cuanto según las normas civiles debe estar plenamente consignada tanto en el predio dominante como en el predio sirviente y en caso de no tenerla legalmente constituida, necesariamente tiene que acudir a la justicia ordinaria para imponer dicha servidumbre. 5.3.
Se reitera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal inacción y obtener la revocatoria de un fallo que se encuentra debidamente ejecutoriado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluídas y derruir su carácter de cosa juzgada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. 6.
Ahora bien, la parte actora censura además la gestión del abogado que oficiosamente lo representó y del contratado por éste para su defensa. Sobre el particular, la Sala ha sido categórica en sostener que la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es suficiente para tener como vulnerada esta garantía constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía de hecho. 6.1.
Lo anterior por cuanto la inactividad del defensor puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el memorialista. Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado al respecto, verbigracia en la sentencia T- 831 de 2008: “La Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe tener un nivel básico de formación jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar actuaciones en su propia defensa en los términos que señala la ley.
Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la etapa de la investigación como en la del juzgamiento. Adicionalmente para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial en virtud de una eventual violación al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla i) no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el defensor de oficio, deslegitima su interés de protección, debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del proceso; ii) haya afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad se cuestiona.” (Subrayas de la Sala). 6.2.
En síntesis, para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la defensa de oficio y de confianza que lo asistió, pues según ya se dijo, la pasividad de los togados no configura falta de defensa técnica; maxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo alguno puede aceptarse que lo constituya la pena de privación de la libertad, la multa impuesta y los perjuicios que se generó en el incidente de reparación integral, como quiera que las mismas son una consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su disfavor. 7.
Como si lo anterior no fuera suficiente, encuentra la Sala que tampoco se ofrece satisfecho el requisito de la inmediatez inherente a la tutela, pues si el mismo hace alusión a la necesidad de interponerla dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el libelista fue condenado el 16 de marzo de 2016, haya dejado transcurrir más de un (1) año para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.
Y en la medida que en el expediente no se adujo motivo alguno que justificara la inactividad del demandante, sólo desidia y desatención pueden predicarse de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13