CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 74287 WILMER VERGARA GARZÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 9181-2014 Radicación No. 74287 (Aprobado Acta No. 215) Bogotá. D.C., ocho de julio de dos mil catorce.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMER VERGARA GARZÓN, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal y la Defensoría del Pueblo Regional Casanare.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Afirma el accionante que el 27 de diciembre de 2013. Elaboró un derecho de petición dirigido a la Defensoría del pueblo, el cual remitió por vía de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Yopal, lugar donde se encuentra recluido, y el cual tiene fecha de recibido por parte de la oficina mencionada, del 8 de enero de 2014.
Dicha petición tenía como objetivo, que se le informara el nombre completo y número de tarjeta profesional, de la abogada defensora que lo asistió a la diligencia ante el CTI y ante el juez de garantías, los días 6 y 7 de febrero de 2013, toda vez, que la misma lo hizo incurrir en un error, al asesorarlo mal, según su concepto; por lo cual, manifiesta que requiere dicha información para denunciarla.
Por otra parte, solicita se le informe si el doctor LUIS HERNANDO MEDINA CAPOTE, es abogado de la Defensoría del Pueblo de Bogotá D.C., toda vez, que dicho profesional fue el que reemplazó a la abogada, respecto de la cual se requiere la información para elevar la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible falta al deber profesional.
A la fecha de la presentación de la demanda de tutela, dicha solicitud no ha tenido respuesta alguna por parte de la Defensoría del Pueblo, por lo que el accionante recurre a la presente acción en aras de proteger el derecho que le está siendo conculcado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo invocado porque la petición elevada por el accionante, a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal, la cual iba dirigida a la Defensoría del Pueblo, nunca llegó a su destino, concluyendo que “no se puede considerar que la misma haya vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, toda vez, que como quedó demostrado no tenía conocimiento de dicha petición”.
No obstante, conminó a esa Entidad a dar respuesta a dicha petición en el término legal de 15 días a partir de la notificación de la sentencia, “en aras de la celeridad”. LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, se puede verificar que la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal vulneró sus derechos al no remitir la petición a la Defensoría del Pueblo.
Solicita la revocatoria del fallo impugnado para que se ordene a la Oficina Jurídica del EPC remitir la petición “a su destino correspondiente” y a la Defensoría del Pueblo que, una vez obtenida la documentación, conteste lo peticionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El recurrente solicita la revocatoria del fallo impugnado para que se ordene a la Oficina Jurídica del EPC remitir la petición “a su destino correspondiente” y a la Defensoría del Pueblo que, una vez obtenida la documentación, conteste lo peticionado. 2.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 3.
Revisado el plenario se constata que, debido a la orden dada por el Tribunal en el fallo impugnado, consistente en conminar a la Defensoría del Pueblo Regional Casanare a dar respuesta a la petición formulada por el accionante, a partir de la notificación de la sentencia, “en aras de la celeridad”, la vulneración alegada por el recurrente ha cesado, presentándose un hecho superado, fenómeno jurídico que, según la jurisprudencia constitucional, ocurre cuando: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” 4.
No obstante, la Sala en virtud del inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal para que en lo sucesivo remita oportunamente las peticiones de los reclusos a su correspondiente destinatario pues, los hechos que dieron a la interposición de la acción afectaron el núcleo básico del derecho fundamental de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado debido a la ocurrencia de un hecho superado. PREVENIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal para que en lo sucesivo remita oportunamente las peticiones de los reclusos a su correspondiente destinatario.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 25 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 9