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STP918-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 142577 CUI 11001220400020240451801 GERMÁN MUÑOZ – KEVIN ROMERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP918-2025 Radicación No. 142577 Acta n.° 05 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por GERMÁN LISANDRO MUÑOZ SILVA y KEVIN ANDRÉS ROMERO JARAMILLO, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el apoderado de los impugnantes contra los Juzgados 71 y 22 penales municipales con función de control de garantías y 21 penal del circuito de conocimiento y, la Fiscalía 415 local, todos de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «GERMÁN LISANDRO MUÑOZ SILVA y KEVIN ANDRÉS ROMERO JARAMILLO acudieron a la acción de tutela contra los mencionados servidores1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El 2 de octubre de 2024, por solicitud de la fiscal 415 local de Bogotá, el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 2.

En audiencia preliminar presidida por el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, celebrada del 4 al 8 de octubre de 2024, tras legalizarse las capturas y las diligencias de registro y allanamiento, la Fiscalía les formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, tortura, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, cargos a los que ellos no se allanaron. 3.

Contra el auto de legalización de las capturas, la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación, no así contra la providencia mediante la cual se le impartió legalidad a las diligencias de registro y allanamiento. 4. Formulada la imputación, a petición de la Fiscalía, la juez les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión contra la cual la defensora interpuso el recurso de apelación, para cuya resolución el expediente fue remitido al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad. 5.

Para los accionantes, las decisiones de los jueces demandados son arbitrarias, como también lo es la formulación de imputación, toda vez que las evidencias con base en las cuales la Fiscalía les imputó cargos y los jueces ordenaron y legalizaron su captura y las diligencias de allanamiento y les impusieron la medida de aseguramiento privativa de la libertad son “ilícitas e ilegales”, amén de que ninguno de los jueces tuvo en cuenta que ellos padecen de VIH en fase terminal, por lo que la privación de su libertad pone en riesgo sus vidas. 6.

En tal virtud, pretenden que se declare “la inexistencia o nulidad” de las diligencias de registro y allanamiento y de las órdenes de captura; la “inexistencia, nulidad o modificación” de la audiencia de imputación de cargos y de la medida de aseguramiento o que se les sustituya dicha medida por padecer de “una enfermedad terminal”, y que se decrete la “preclusión o cesación del procedimiento.».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1. El Juzgado 71 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá se refirió a la solicitud de expedición de órdenes de captura reclamadas por la Fiscalía el pasado 2 de octubre de los corrientes, petición a la que accedió por reunir el lleno de los requisitos para ello.

Con el informe aportó el acta de la diligencia. 2. A su turno, el Juzgado 22 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá explicó que tramitó las audiencias concentradas en contra de los accionantes, en las cuales legalizó los registros y allanamientos efectuados a 3 inmuebles, las capturas de los indiciados, avaló la imputación realizada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, sin que se haya resuelto el recurso de apelación propuesto contra dos de las determinaciones adoptadas. 3.

El Juzgado 21 penal del circuito de Bogotá adujo que le correspondió por reparto el conocimiento de la apelación interpuesta por la defensa contra las decisiones de legalización de captura y medida de aseguramiento, sin que a esa fecha hubiera logrado dar lectura al auto que resuelve la impugnación. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo impetrado, ya que no se satisfizo el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.

El apoderado de los accionantes impugnó el fallo. En esencia, recurrió a los mismos argumentos expuestos en la demanda y como justificación a la incuria de su antecesor en la omisión de apelar todas las determinaciones adversas. Por tal razón, solicitó se revoque la providencia confutada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el sub-lite, se determinará si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a GERMÁN LISANDRO MUÑOZ SILVA y KEVIN ANDRÉS ROMERO JARAMILLO, con las decisiones adoptadas al interior del proceso que se adelanta en su contra bajo el radicado no. 11001600002820240333200. 3. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto que legalizó los registros y allanamientos legalizados así como la incautación de elementos materiales de prueba y evidencia física del pasado 8 de octubre de 2024, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto los accionantes omitieron el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dichas decisiones y, como tal, desecharon la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habrían podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 4.

Ahora bien, en cuanto a los restantes reparos formulados en la demanda, esto es, respecto a la legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de los procesados y las supuestas irregularidades cometidas en la convocatoria de las diligencias, recolección de medios de prueba y demás aspectos censurados, habrá de decirse que revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que la segunda instancia no se ha pronunciado acerca del recurso de apelación promovido por la defensa contra las decisiones que afectan el derecho a la libertad de los imputados está en curso, como se extrae de los informes rendidos por las autoridades judiciales demandadas.

Aunado a ello, la petición de nulidad de la formulación de imputación y la pretensión de exclusión de los elementos materiales de prueba recaudados, son solicitudes que se deben agotar al interior del proceso que apenas se encuentra en la fase inicial. Entonces, en el presente asunto, la acción de tutela no es la vía para que se les conceda la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento por grave enfermedad como lo sostienen, pues, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad, deberán esperar a que el Juzgado 21 penal del circuito de Bogotá se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias, toda vez que apelaron la restricción a su libertad.

En lo demás, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Adicionalmente, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el defensor de los promotores del resguardo y ellos mismos, podrán apelar la decisión del juzgado de conocimiento que los juzgue para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estudie de fondo el asunto; y, en el evento de no tener éxito su pretensión, tendrán la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emita el ad quem.

Es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes.

Asumir una posición como la pretendida por los demandantes implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. En ese orden de ideas, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018).

Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se confirmará el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual negó por improcedente el amparo constitucional reclamado por SEBASTIÁN ÁLVAREZ BUSTAMANTE, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria