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STP9161-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 74541 LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9161-2014 Radicación nº 74541 (Aprobado mediante Acta nº234) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL a través de apoderado, frente al fallo de 3 de junio de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, hábeas data, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación –GRUPO SIRI- y como terceros interesados el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

ANTECEDENTES LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL interpone acción de tutela al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos fundamentales. Expone que mediante derecho de petición radicado el 13 de febrero del año en curso, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, corregir la información existente en la base de datos de antecedentes personales, por cuanto al verificar sus registros aparece un proceso en el que se le sindica de ser autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, despacho que el 26 de octubre de 2005 profirió sentencia condenatoria en su contra.

Sin embargo, refiere, nunca haber participado en acciones delictivas para ser vinculado a un proceso judicial, y que por el contrario, es víctima de una suplantación o falsedad personal, habida cuenta que el responsable de los hechos utilizó su nombre para comprometerlo fraudulentamente con los acontecimientos consignados en la actuación. Agrega que tal afirmación resulta evidente porque así lo informa el oficio No.01206 de 8 de septiembre de 2006 emanado del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión en el que tal autoridad hace ver su inocencia, señalando que Víctor Manuel Hortúa Cárdenas era quien venía suplantándolo al identificarse como LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL.

Afirma que la Procuraduría a través de oficio CGS628 de febrero de 2014, suministró información respecto de las facultades que la ley le confiere para registrar la información recibida de las diferentes autoridades, la cual constituye el soporte de los certificados de antecedentes ordinario y especial, por lo que con base en lo anterior y acatando las previsiones de artículo 174 de la Ley 734 de 2002 registró la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión en su contra.

Añade que de acuerdo a dichas facultades, la Coordinación del Grupo SIRI requirió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a efecto que establezca lo solicitado en el derecho de petición. Concluye señalando que el hecho que la Procuraduría General de la Nación mantenga en su base de datos información contraria a al verdad quebranta sus derechos fundamentales, pues dicha situación ha conllevado al rechazo o liquidación de sus contratos de trabajo, indicando que a la fecha ha transcurrido un término prudencial superior al establecido, sin que se haya resuelto de fondo su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento se dispuso la práctica de pruebas, la vinculación de los demandados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción y se vinculó al trámite a los demás intervinientes en el citado proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que ese despacho vigila la sentencia condenatoria contra Víctor Manuel Contreras, o LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL en el que se está adelantando gestiones para establecer su plena identidad, señalando que se trata del proceso No.2007-0005000 NI58558 con sentencia condenatoria de 28 de agosto de 2007 proferida por el Juez Único del Circuito de Villeta por el delito de tentativa de extorsión. Indica que la situación a la que se refiere el accionante es la culminada con condena proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá por el delito hurto calificado y agravado, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual registra salida definitiva el 10 de agosto de 2010 por competencia, es decir con devolución al Juzgado de origen por extinción de la condena, para lo cual anexó la impresión de la ficha técnica. 2.

La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá informó que la actuación a la que se hace referencia en al acción de tutela se recibió el 25 de enero de 2005 con número de sumario 72009 adelantado contra LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL, siendo denunciante Rafael Rogelio Ortegón, por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2004. que la actuación fue remitida al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá el 9 de marzo de 2005, indicando que el proceso regresó el 5 de marzo de 2007 y que en esa misma fecha se ordenó remitir por competencia a los juzgados penales municipales, correspondiéndole a Juzgado Veintitrés continuar con la etapa del juicio.

Señala que las decisiones enunciadas fueron tomadas por un funcionario distinto de quien suscribe la respuesta y dado que la información que se suministra se obtuvo del sistema de gestión judicial en atención al envío del cuaderno de copias a los juzgados de ejecución de penas. 3. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la acción constitucional señalando que de conformidad con el art.277 de la Constitución es función de la entidad vigilar que quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado no estén inhabilitados, razón por la que se elaboró un registro unificado de antecedentes e inhabilidades a cargo de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, la cual realiza los reportes con la información suministrada por el funcionario o autoridad que impuso la sanción. Hace una serie de consideraciones respeto al trámite que esa entidad tiene en cuenta respecto al certificado de antecedentes y frente al caso del accionante señala que si se efectuó un reporte en dicho certificado, ello obedece a la información suministrada por el Juez Segundo Penal Especializado de Descongestión de Bogotá en relación con una sentencia proferida por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión en la que se impuso una pena de 108 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, condena que quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2005, sanción que fue reportada en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRI-; por ello al tutelante le aparece la anotación negativa.

Añade, que sin embargo, una vez el señor CASTILLO SANDOVAL puso en conocimiento de la entidad que había sido víctima de suplantación personal, la Coordinadora del Grupo SIRI resolvió verificar esa información analizando los reportes efectuados en al página Web de la Rama Judicial, encontrando que la cédula del accionante coincide con la que allí aparece registrada, por lo que en principio, no es posible establecer si la información aportada por el actor es veraz, y en consecuencia deba modificarse su certificado de antecedentes.

Además, informa que el Grupo SIRI, en aras de garantizar los derechos fundamentales del quejoso, requirió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad a la que correspondió la vigilancia de la pena impuesta, para que por ese conducto se determine, si en virtud de la situación planteada se hace necesario actualizar, verificar o modificar o cancelar la anotación negativa reportada, requerimiento que se realizó mediante oficio No.CGS627 de 27 de febrero de 2014, sin que a la fecha la autoridad haya hecho pronunciamiento alguno al respecto. 4.

Con base en la respuesta suministrada por el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se dispuso vincular al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y dicho despacho informó que el 4 de mayo de 2007 se concedió libertad condicional al penado LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL o Víctor Manuel Hortúa Contreras; que el 1º de marzo de 2010 se decretó la extinción de la pena y dispuso remitir las diligencias al juzgado de origen, y que el 30 de abril de 2010 se elaboraron los respectivos oficios comunicando a las autoridades pertinentes la extinción de la sanción penal del accionante, el cual fue radicado en la Procuraduría General de la Nación el 10 de noviembre de 2010, para lo cual anexa el oficio donde consta dicha remisión. Indicó que verificados los archivos del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y del despacho no se encontró el proceso físico para corroborar los hechos expuestos en la demanda de tutela, dado que, el proceso se remitió al juzgado fallador y lo que obra en el sistema y en las constancias existentes es que el penado se identificaba con los dos nombres indistintamente.

Señaló que no obra solicitud del condenado presentada ante ese Juzgado, por tal motivo se desconoce el alcance de la sentencia condenatoria, no siendo posible acceder a la petición del actor. Agrega que mediante oficio 459 de 26 de mayo de 2014 en contestación al requerimiento previo presentado por la Procuraduría –Registro SIRI-, se dispuso nuevamente informar que se decretó la extinción de la sanción penal en el presente caso al condenado –accionante-.

Allegó copia del oficio 0489 de 26 de mayo de 2014 dirigido a la Coordinadora de Grupo Registro SIRI de la Procuraduría General de la Nación en el que da respuesta a la petición elevada por la entidad respecto al registro del accionante y además, solicita actualizar la información respecto al registro del actor por extinción de la sanción penal, reiterando el oficio de 30 de abril de 2010, mediante el cual fue remitido el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para el archivo definitivo de las diligencias con ocasión de la sanción penal decretada.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de junio de 2014, concluyó en la negativa de la demanda de tutela, al considerar que la Sala no cuenta con un elemento de prueba suficiente que permita, sin dubitación alguna, determinar la necesidad impostergable de definir si estamos o no frente a un caso de suplantación; toda vez que ni el accionante los aportó con el escrito de tutela y tampoco lo hicieron las demandadas; el señor CASTILLO SANDOVAL, tan solo allegó copia informal del oficio No.01206 de 8 de septiembre de 2006 emanado de extinto Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión mediante el cual informa al Jefe de grupo de Identificación de la Subdirección de Investigaciones Especiales del DAS que el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL, fue condenado por ese proceso, ya que de forma indebida el procesado Víctor Manuel Hortúa Contreras utilizó su identificación; no obstante, dicha información no pudo ser corroborada por cuanto el juzgado que la expidió ya no existe, tampoco se cuenta con el proceso para entrar a confrontar los datos suministrados con los que obran en la foliatura y los estrados vinculados a la presente acción consitucional manifiestan no tener conocimiento alguno sobre la situación. Aunado a lo anterior, no reposan en el paginarlo copias de dictámenes dactiloscópicos realizados al accionante, cotejados con los obrantes en el proceso penal, para de esta forma determinar que, en efecto, el señor LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL fue suplantado en el proceso penal que se siguiendo en su contra, que permitan al juez constitucional intervenir de manera directa, advirtiéndose que no hay constancia alguna de que el actor haya acudido, una vez tuvo conocimiento de la situación, ante el Juez que vigilaba la condena impuesta, en este caso el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para solicitar la corrección de la sentencia por suplantación, siendo ese el mecanismo de defensa idóneo, al punto que de la respuesta ofrecida por el juzgado ejecutor, no se ventiló al interior del proceso de ejecución de la sanción. Concluye el a quo señalando que la falta de gestión oportuna por parte de accionante devela la ausencia de la exigencia jurisprudencial que « reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador e los derechos fundamentales » indicando que dado el tiempo transcurrido entre el conocimiento de la situación planteada, -por lo menos desde el oficio No.01206 de 8 de septiembre de 2006 emanado de Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, los certificados de antecedes solicitados ante la Procuraduría General de la Nación datan del año 2011 y la fecha de interposición de la acción, circunstancia que por sí sola falta a la inmediatez.

Además precisa, que el Juez Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que ese despacho vigila una sentencia contra Víctor Manuel Hortúa Contreras o LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL, y que está adelantando diligencias para establecer su plena identidad, añadiendo que la accionada Procuraduría General de la Nación, pese a que al registrar la sanción actuó amparada en la Constitución y la Ley, procedió a suspender el registro de la sanción penal, hasta tanto la autoridad judicial se pronuncie al respecto.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el apoderado del actor, lo impugnó indicando su desacuerdo con el Tribunal, por cuanto señaló que el accionante no ha dejado de actuar desde que tuvo conocimiento de esa falsedad, por el contrario ha realizado las peticiones necesarias que dentro de su conocimiento y facultades puede hacer, tanto así que se ha llegado al mecanismo de tutela, porque verdaderamente no cuenta con otros instrumentos jurídicos que le garanticen los derechos invocados.

Indica que la prueba aportada a la presente acción es verídica y valerosa, esto es la información suministrada por el propio juzgado y que no es excusa que el Juzgado no existe o no se cuenta con el proceso para entrar a corroborar la información, por lo que solicita revocar el fallo de 3 de junio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y conceder la tutela a los derechos invocados por el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL ordenando a las accionadas cancelar los registros que aparecen contra el mismo y expedir certificación donde se indique: «SIN ANTECEDENTES JUDICIALES».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En materia de protección de derechos fundamentales relacionados con situaciones de suplantación de personas o de homónimos, esta Corporación ha sostenido que existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela, como son en su orden: la petición directa al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad competente y la acción de revisión. El primero de los trámites es la vía más idónea no sólo en términos de celeridad sino también de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para atender asuntos concernientes al cumplimiento y trámite posterior a la sentencia condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas técnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se está frente a un caso de homonimia o suplantación, es decir, tiene un mayor margen de acción en asuntos que en la mayoría de los casos debido a las circunstancias fácticas y probatorias se tornan complejos, situación que desplaza a la acción de tutela porque ésta debe resolverse en un término perentorio de 10 días.

Postura frente a la cual la Corte Constitucional ha sostenido: “Existe una atribución de competencia expresa en cabeza del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. A la vez que la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia entraña un procedimiento célere, la misma no está sometida a un término preclusivo como el de los diez días en el caso de la acción de tutela, lo que permite un mayor margen de maniobra a la autoridad encargada de decidir sobre el particular; y segundo, porque el juez de ejecución de penas está en mejores condiciones para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela ”.

En lo que se relaciona con el segundo, el demandante también puede acudir a la acción de revisión en el evento en que se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues dicho trámite es « un derecho que surge para cambiar una situación que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en razón a la presunción de acierto y legalidad que acompañan las decisiones proferidas por autoridad judicial en su función de administrar justicia.» (CSJ SP, 8 agost. 1995, rad. 8987) DEL CASO CONCRETO La demanda de tutela presentada el señor LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL, está orientada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que expida su certificado de antecedentes disciplinarios con las anotaciones actualizadas.

En el asunto examinado, acertó el juez colegiado de tutela al negar el amparo constitucional respecto de la Procuraduría General de la Nación porque de acuerdo con lo informado a las presentes diligencias, durante su trámite, la Coordinadora del Grupo de Sistema de Registro de Inhabilidades de esa entidad, por medio del oficio No. Cgs(628)-JCPR de 27 de febrero de 2014 atendió la solicitud del actor, explicándole que se registró la sentencia condenatoria proferida según lo informado por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Descongestión. En dicho oficio se le indicó al actor que esa Coordinación requirió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en las presentes diligencias, para que por ese conducto se establezca lo manifestado por el accionante.

Agregó además, que no obstante lo anterior, en aras de prevenir la vulneración de derechos fundamentales y con base en el oficio 01206 del Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Bogotá, el cual anexa a la solicitud « se suspenderá el registro de la sanción penal en cuestión, hasta tanto el Juzgado de Ejecución de Penas en donde actualmente reposa el proceso, se pronuncie al respecto ».

Por las razones anteriores, como quiera que la Procuraduría General de la Nación, atendió el requerimiento del actor y al mismo tiempo explicó la naturaleza de las inhabilidades que registra en el sistema SIRI, las cuales están debidamente actualizadas al tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, es claro que no desconoce las garantías fundamentales del señor LUIS ALBERTO CASTILLO SANDOVAL.

Tampoco es factible atribuir actuación omisiva al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar la ejecución de la pena al accionante, porque éste señala que no obra solicitud del condenado ante ese Juzgado y que además mediante oficio 459 de 26 de mayo de 2014 en contestación al requerimiento previo presentado por la Procuraduría –Registro SIRI-, se dispuso nuevamente informar que se decretó la extinción de la sanción penal en el presente caso al condenado -accionante-.

Así las cosas, la interpretación ponderada de las autoridades judiciales accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-949/03. � Si bien es cierto, en el oficio No.CGS(62)-.JCPR se señaló como fecha de respuesta el 27 de febrero de 2013, este despacho, se comunicó con la Coordinadora del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, doctora ADRIANA MARÍA LOPERA HERNÁNDEZ, quien constató que en efecto el derecho de petición presentado por el actor fue recibido el 13 de febrero de 2014 aginándole la planila de reparto 168807 de 20 de febrero de 2014 y la respuesta se dio con los oficios 627 y 628 de febrero de 2014 y no como erradamente quedó consignado en los mencionados oficios.

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