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STP9160-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105554 Félix Antonio Rangel Agredo y otro SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9160-2019 Radicación 105554 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de FÉLIX ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68081600025420110002500, seguido en contra de los aquí accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que mediante sentencia del 18 de junio de 2018, FÉLIX ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ fueron condenados por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a la pena de 100 meses de prisión, por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia del 11 de febrero de 2019. (iii) Que contra dicha decisión procedía el recurso extraordinario de casación, pero no fue sustentado oportunamente, por manera que la condena proferida se encuentra en firme.

(iv) Que la inconformidad planteada por el accionante consiste en que la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL no podía ser reconocida como víctima dentro del proceso, porque, aunque es dueña del hidrocarburo, no se le causó ningún daño; por consiguiente, no está facultada para eventualmente adelantar el incidente de reparación integral de perjuicios, aunque, en efecto, dejó vencer los términos para hacerlo.

En esas condiciones, según el actor no estaba legitimada para presentar una denuncia y ser parte en el proceso, máxime porque había suscrito un contrato de transporte del combustible con COVOLCO y esta empresa se hace absolutamente responsable de cualquier eventualidad que se presente durante la ejecución del mismo. (v) Que como consecuencia de lo anterior, ECOPETROL indujo en error a la judicatura, lo cual generó que se impusiera una condena en su contra, afectando el derecho fundamental a la libertad personal, circunstancia que constituye un defecto procedimental absoluto.

(vi) Que como no se causó ningún daño a la economía nacional, porque lo hurtado ascendía “a la pírrica cantidad de 160 galones”, no podía condenarse por el delito de apoderamiento de hidrocarburos, sino por uno más benigno, como lo es el hurto de combustibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 240 párrafo 4 del Código Penal. 2. En razón de lo anterior, los promotores de la acción acuden al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 68081600025420110002500 y revoque la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 2 de julio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las accionadas y vinculadas al trámite hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que los aquí accionantes, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovieron el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que les fue desfavorable, no lo sustentaron oportunamente, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que les asiste en relación con las sentencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia. De manera que encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la presunta vía de hecho que considera se configuró a lo largo del proceso y en las sentencias objeto de censura, al haberse reconocido a la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL como víctima dentro de la actuación, presuntamente sin serlo, y condenar por un delito que, en su concepto, no era por el que correspondía haber emitido condena, de acuerdo con lo probado en juicio.

Como los actores no agotaron ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Al margen de lo anterior, no sobra precisarle a la parte actora que una es la responsabilidad civil que puede tener su génesis en un contrato debidamente suscrito por los interesados y otra la responsabilidad penal de quien ejecuta una conducta delictiva, las cuales no se excluyen entre sí, ni impiden al Estado ejercer la facultad sancionatoria de comportamientos previstos como ilegales en el ordenamiento jurídico.

Además, las discrepancias interpretativas o de apreciación probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas o de apreciación de pruebas (C.C.S.T-288/2011).

Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por FÉLIX ANTONIO RANGEL AGREDO y ÓSCAR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2