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STP9158-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia No. 132940 CUI 11001020400020230178200 Johansen Mora Cortés DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP9158-2023 Radicación n° 132940 Acta 168. Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la Procuradora 379 Judicial I Penal, en calidad de agente oficiosa de Johansen Mora Cortés, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del agenciado.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Análisis Estadístico, el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, la Cárcel Distrital de Bogotá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.º 110016000015202006789, seguido contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas, se verifica que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá condenó a Johansen Mora Cortés a la pena principal de 60 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado y fuga de presos, mediante sentencia del 2 de junio de 2021.

Lo anterior, luego de la suscripción de un preacuerdo dentro del proceso penal con radicado n.º 110016000015202006789. La decisión fue recurrida por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 29 de julio de 2021 fue repartida al magistrado sustanciador.

El 1 de junio de 2023, Johansen Mora Cortés remitió escrito a la Procuraduría General de la Nación, denominado «Acción de tutela en contra del Juzgado arriba mencionado [Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá] y en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, Secretaría». En ese documento, indicó que se dirigía al Ministerio Público a fin de instaurar acción de tutela contra las entidades ya citadas, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

En ese orden, señaló su inconformidad por la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia condenatoria emitida en su contra el 2 de junio de 2021. Asimismo, se quejó de la falta de resolución de la solicitud de libertad condicional elevada ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, pidió que se hicieran respetar sus derechos.

La anterior comunicación se acompañó de dos escritos. El primero, con fecha de pase de recibo del 21 de febrero de 2023 de la Cárcel Distrital de Bogotá, con destino a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, en donde solicitó el impulso del referido proceso. El segundo, con fecha de pase de recibo del 17 de enero de 2023, en donde solicitó la concesión de la libertad condicional; no obstante, no se identificó el destinatario de la solicitud.

En vista de lo anterior, la Procuradora 379 Judicial I Penal de Bogotá acudió al presente trámite constitucional, en calidad de agente oficiosa de Johansen Mora Cortés. En consecuencia, cuestionó la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en adoptar una decisión de fondo frente a la alzada propuesta contra la sentencia emitida en contra del agenciado.

Destacó que los dos años transcurridos sin que se defina la situación jurídica del actor, además de desconocer el plazo razonable, lesiona otras garantías del actor, en la medida en que no ha podido acceder a otros beneficios como la libertad condicional. Por lo anterior, pidió que se ampararan los derechos fundamentales de Mora Cortés, y como consecuencia, se ordene a la autoridad accionada la emisión inmediata de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal con radicado n.º 110016000015202006789, seguido contra el accionante.

INTERVENCIONES Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. El titular del despacho pidió que se negara el amparo invocado. Después de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas en el proceso que se siguió contra el accionante, destacó que ese juzgado no tiene conocimiento acerca de las manifestaciones y pretensiones expuestas por el actor en su tutela.

Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá. La directora jurídica de la entidad, en calidad de directora de la Cárcel Distrital, pidió que se denegara el amparo frente a la entidad, comoquiera que no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico. La directora de la Unidad pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que dentro de las funciones encomendadas al Consejo Superior de la Judicatura y a la referida Unidad, no se encontraba el realizar seguimiento a las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, ni emitir la decisión que reclama el actor.

Adicionalmente, enlistó las medidas de carácter transitorio y permanente adoptadas desde el año 2015, tendientes a fortalecer la labor de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Asimismo, allegó la estadística de procesos a cargo del despacho accionado con corte junio de 2023. En ella se identifica que la autoridad cerró el primer semestre del presente año con un total de 211 procesos ordinarios y 15 tutelas.

Sobre este punto, destacó que el despacho era una de las 4 unidades judiciales con inventarios superiores a 200 procesos del Distrito Judicial de Bogotá, y su promedio de egresos al mes corresponde a 9 procesos, cifra que es menor a la media de sus homólogos, que está en 12. Esta situación, en su entender, ha generado la acumulación que presenta.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El magistrado ponente[footnoteRef:1] solicitó que se negara el amparo, por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del demandante. Destacó que el 4 de septiembre pasado, radicó ante la Sala el respectivo proyecto de decisión que reclama Mora Cortés, para el estudio por los demás magistrados. [1: Despacho de magistrado Fabio David Bernal Suárez.] Recalcó que decisiones como la reclamada por el actor, deben adoptarse en estricto orden de ingreso al despacho, y de acuerdo a la clase de asunto, previo a la atención de acciones constituciones que tiene prioridad.

Indicó que el tiempo que se tarda en adoptar las decisiones no obedece a una dilación injustificada, sino al cúmulo de trabajo con que cuenta el despacho, en contraste con la capacidad humana que es limitada. En este aspecto, sostuvo que el equipo ha redoblado esfuerzos, incluso, empleando tiempos no laborales para cumplir con la demanda de justicia. En cuanto a la carga del despacho, adujo que para 2022 se recibieron 134 procesos ordinarios en apelación; 205 tutelas de primera instancia, y 247 tutelas de segunda instancia. Para el año 2023, refirió 113 procesos ordinarios en apelación; 125 tutelas de primera instancia, y 129 tutelas de segunda instancia. Adicionalmente, hizo mención a otras actividades relacionadas con la asistencia a sesiones de revisión y decisión de proyectos de los demás despachos, entre otras.

Por último, destacó que, mediante auto del 30 de abril del año en curso, dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, en la que le informó que su decisión se estaría adoptando alrededor del mes de septiembre (180 días aproximadamente), como efectivamente sucedió, en la medida en que ya fue radicado el proyecto de decisión. Fiscalía Ciento Diecisiete Delegada.

El asistente de la delegada relacionó las actuaciones que aparecen descritas en el sistema SPOA, dentro del proceso seguido contra el actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso concreto, son dos los problemas jurídicos que debe resolver la Sala.

El primero consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá desconoció los derechos fundamentales de Johansen Mora Cortés, por no resolver el recurso de apelación interpuesto contra decisión del 2 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esa ciudad. El segundo radica en establecer si Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá u otra autoridad lesionó las garantías constitucionales del accionante, por no atender la solicitud de libertad condicional presentada el 17 de enero del año en curso.

La Sala anticipa que negará el amparo del debido proceso comoquiera que la demora registrada por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá se encuentra justificada. Frente al segundo problema jurídico, negará el amparo en lo que concierne al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de esta capital, teniendo en cuenta que no se probó que esa célula judicial haya recibido la postulación de libertad condicional a la que hace referencia el accionante.

De otro lado, concederá el amparo al debido proceso desconocido por la Cárcel Distrital de Bogotá, comoquiera que la institución no impartió trámite adecuado a la solicitud de libertad condicional que presentó el actor a través de su conducto. Para desarrollar las premisas planteadas, primero se realizarán algunas precisiones respecto a la legitimación en la causa por activa de la delegada del Ministerio Público.

Luego, se presentarán los principales desarrollos jurisprudenciales acerca de la mora judicial. Por último, se analizará el caso en concreto. 1. Legitimación en la causa por activa. 1.1. La acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Sobre la legitimidad para actuar vía tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:2], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [2: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:3] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:4], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:5] o mentales[footnoteRef:6] para promover su propia defensa”[footnoteRef:7]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. [3: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [4: Ver sentencia T- 452/01.] [5: Ver sentencia T-342/94.] [6: Ver sentencia T-414/99.] [7: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] 1.2.

En el caso particular, la Procuradora 379 Judicial I Penal acude en defensa de los derechos fundamentales de Johansen Mora Cortés, teniendo en cuenta éste remitió escrito denominado acción de tutela, en el que puso de presente la posible trasgresión a sus garantías. La Sala advierte que la legitimidad de la agente del Ministerio Público podría estar dada conforme a las facultades establecidas en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política.[footnoteRef:8] No obstante, al margen de si se cumplen o no los requisitos para configurar la agencia oficiosa en este caso particular, destacados por la Corte Constitucional;[footnoteRef:9] lo cierto es que el actor presentó un escrito denominado acción de tutela, con todas las características y requisitos de una acción de amparo, con excepción de que fue dirigida a la Procuraduría General de la Nación, y no a un juez de la república. [8: Artículo 277.

El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.] [9: T-382 de 2021] En este sentido, como la Procuradora 379 Judicial I Penal aportó el memorial del actor, en prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala dará trámite al mecanismo de amparo a partir de lo consignado por el Johansen Mora Cortés en su escrito de tutela, y para efectos de este diligenciamiento, lo tomará como accionante directo.

Punto en el cual, está demostrada la legitimación en la causa por activa, por ser el directamente afectado con las situaciones que se ponen en conocimiento. 2. Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.[footnoteRef:10] [10: CC T-173 de1993] Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza».[footnoteRef:11] [11: CC T-173 de 2019, CC T 431 de1992 y CC T-399 de 1993] Según la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado,[footnoteRef:12] pues «la existencia de una mora judicial injustificada no constituye per se un mecanismo que permita alterar el orden de los procesos.»[footnoteRef:13] [12: Ibídem.] [13: CC T-230 de 2013] Ahora, se considera como justificada la tardanza en los términos en los eventos en donde: (i) se deriva de la complejidad del asunto y dentro del caso se observa diligencia del operador judicial;

(ii) cuando existen problemas estructurales en la administración de justicia que general sobre carga laboral o congestión judicial; y (iii) se acreditan circunstancias imprevisibles para la resolución del caso.[footnoteRef:14] [14: Ibídem.] Finalmente, aun cuando la mora se encuentre justificada en las circunstancias antes descritas, la acción de tutela puede resultar procedente de forma excepcional a fin de alterar los turnos de resolución de los litigios, cuando (i) se está ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) la mora judicial exceda los plazos razonables, en contraste «con las condiciones de espera particulares del afectado. »[footnoteRef:15] [15: Ibídem.] 3.

Caso concreto. 3.1. Johansen Mora Cortés se queja por la falta de resolución del recurso vertical promovido por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de primera instancia dictada en su contra el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. Asimismo, alega que esta última autoridad no ha resuelto la solicitud de libertad condicional presentada el 17 de enero de 2023.

Por lo anterior, sostiene que, gracias a la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no ha podido acceder a beneficios como la libertad condicional, pese a cumplir los requisitos para ello. 3.2. Como antecedentes relevantes, debe recordarse que el accionante y otro sujeto procesal fueron condenados el 2 de junio de 2021, como responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, hurto calificado y fuga de presos, luego de lograr un preacuerdo con la Fiscalía. La anterior decisión fue apelada por el ente acusador, en consecuencia, el proceso se remitió al superior a fin de que resolviera la alzada.

La actuación penal fue asignada el 29 de julio de 2021 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su conocimiento, y actualmente se encuentra a la espera de la adopción de una decisión definitiva. 3.3. En cuanto al primer reclamo constitucional, que se relaciona con la mora del Tribunal de Bogotá en resolver el recurso vertical, se destaca que el despacho del magistrado convocado contaba con un total de 211 procesos ordinarios y 15 tutelas, a 30 de junio de 2023.

Igualmente, se tiene que, para la resolución de las actuaciones a cargo, el tribunal debe observar de forma estricta el orden de ingreso de los expedientes al despacho; aunado a la mayor celeridad que debe imprimir a los asuntos que están próximos a prescribir y a las acciones constitucionales. En cuanto al proceso del accionante, se advierte que el mismo fue repartido el 29 de julio de 2021 y el 4 de agosto del año que avanza, fue radicado proyecto de decisión. En ese contexto, la Sala encuentra que se ha sobrepasado el término previsto para resolver la apelación, dispuesto en el inciso tercero del canon 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:16].

Sin embargo, la demora no es imputable al incumplimiento deliberado de la función de administrar justicia. [16: Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias: (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. ] Sobre este último aspecto, se realza que el magistrado ponente ya desplegó las acciones que tenía a su cargo, encaminadas a resolver de fondo la alzada.

Esto es, elaboró el proyecto de decisión y el mismo fue radicado para su discusión. En ese orden, solo resta que se surta el trámite de análisis y adopción de la determinación por parte de los demás funcionarios que conforman la Sala de Decisión Penal. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la carga laboral del despacho accionado, así como el acatamiento de los turnos de ingreso, no le había permitido adoptar la decisión con anterioridad.

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación y la de la Corte Constitucional han reconocido que, en la mayoría de las oportunidades, el represamiento de procesos se genera por la congestión estructural que tienen el sistema y el exceso de cargas laborales en cabeza de los despachos del país. Por lo mismo, no le es imputable al actuar del juez.

Bajo el anterior entendimiento, se descarta el incumplimiento del deber de diligencia que le asiste a la autoridad accionada, máxime que ya se cuenta con un proyecto de decisión que se encuentra próximo a ser adoptado por la judicatura accionada. De esta manera, también se desvirtúa la afectación de las garantías fundamentales del gestor constitucional.

Por último, tampoco se evidencia que Johansen Mora Cortés se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Resulta importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. Finalmente, se subraya que la ausencia de una sentencia en firme, no es impedimento para que se absuelvan solicitudes relacionadas con la libertad del procesado, pues en estos eventos la competencia está reservada al juez de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal ha acotado lo siguiente: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias).

En consecuencia, se advierte a Johansen Mora Cortés que las postulaciones de libertad condicional, o cualquier otra relacionada con su libertad, deberán ser presentadas de forma efectiva ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien es llamado a pronunciarse de fondo, hasta tanto la sentencia quede en firme y se remita el proceso a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

Punto que, en todo caso, se abordará en el acápite siguiente, comoquiera que constituyó el segundo reclamo del actor. 3.4. Como segundo problema jurídico se advierte el reclamo del demandante, por la falta de atención a la solicitud de libertad condicional presentada ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. La Sala destaca que uno de los manuscritos anexos a la demanda de tutela,[footnoteRef:17] contiene la copia de la solicitud de libertad condicional presentada por el demandante, en la que expone que cumple los requisitos para acceder al beneficio. [17: Entiéndase por demanda de tutela, el escrito que radicó el actor ante la Procuraduría General de la Nación.] Sin embargo, a pesar de que el oficio cuenta con pase de recibo del Área Jurídica de la Cárcel Distrital de Bogotá del 17 de enero de 2023, revisado en su integridad el documento, no es posible identificar el destinatario de la solicitud.

De otro lado, el juzgado accionado indicó que no tenía conocimiento acerca de las manifestaciones hechas por el actor en su tutela. Situación que se acompasa con la información que arroja el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de donde se extrae que el despacho no ha recibido dicha postulación, o por lo menos, no obra ninguna anotación en ese sentido.

En ese contexto, se extrae que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá no desconoció las garantías constitucionales del accionante, toda vez que no se demostró que, efectivamente, hubiera recibido la postulación de libertad condicional por éste elevada. Por tanto, se negará la protección invocada frente a esta autoridad. 3.5.

Sin embargo, no se puede predicar lo mismo del centro carcelario, pues lo cierto es que Johansen Mora Cortés sí radicó postulación de libertad condicional – con datos incompletos – y la misma no ha sido tramitada hasta el momento. Sobre este hecho se sabe que el demandante presentó la solicitud tantas veces citada, ante la Oficina Jurídica de la Cárcel Distrital de Bogotá, el pasado 17 de enero de 2023.

También se encuentra que, con la información contenida en el escrito, la Cárcel no podía darle trámite, pues no conocía la autoridad judicial destinataria. No obstante, llama la atención que el Área Jurídica del centro carcelario no haya averiguado los datos básicos para remitir la postulación al juez competente. Esta información era de fácil acceso a la autoridad, ya sea a través del actor, a quien pudo preguntar de forma directa; o mediante la cartilla biográfica, que refleja los datos básicos del privado de la libertad, como el nombre del juzgado que conoció el proceso en primera instancia. Es importante anotar que si bien, a la Cárcel no le corresponde adoptar ninguna decisión frente a la postulación del accionante; lo cierto es que, en atención a la especial relación de sujeción que surge de la privación de la libertad, al centro carcelario le asiste el deber garantizar plenamente el derecho al debido proceso en el marco de sus competencias, que en el caso concreto se traduce en dar trámite efectivo a la solicitud del demandante.

Ante este panorama, resulta claro que la autoridad carcelaria no ha impartido trámite al pedimento de libertad condicional que radicó el accionante desde mediados de enero de 2023, lo cual lesiona su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, a fin de salvaguardar las garantías de la parte actora.

Por lo anterior, se amparará el derecho al debido proceso, y se ordenará a la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la solicitud de libertad condicional radicada por el actor el 17 de enero de 2023, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior, siempre y cuando no lo hubiere hecho antes. 3.6.

A modo de conclusión, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues la mora de la autoridad judicial se encuentra justificada. De otro lado, se negará el amparo deprecado ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, ya que no se demostró que esa autoridad hubiera recibido la solicitud de libertad condicional a la que hace referencia el demandante.

Por último, se amparará el derecho al debido proceso del demandante, lesionado por la Cárcel Distrital de Bogotá, por la falta de trámite a la petición de libertad condicional presentada el 17 de enero del año que avanza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en el numeral 3.3. de las consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, de acuerdo a las consideraciones contenidas en el numeral 3.4.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Johansen Mora Cortés. En consecuencia, ORDENAR a la Cárcel Distrital de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir la solicitud de libertad condicional radicada por el actor el 17 de enero de 2023, ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá. Lo anterior, siempre y cuando no lo hubiere hecho.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 22