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STP9158-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 92363 Celeste Gonzalezrubio Vallejo Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9158-2017 Radicación n.° 92363 Acta 200 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Celeste Gonzalezrubio Vallejo, frente a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa ciudad y COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Celeste Gonzalezrubio Vallejo interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «ACCESO a la administración de JUSTICIA» en conexidad con el «principio de la igualdad, y derechos pensionales convencionales adquiridos antes del pronunciamiento del fallo», presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refiere que inició proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de «jubilación en un 100% al haber laborado 20 años de servicios continuos como lo exige el artículo 98 de la convención colectiva del I.S.S.»; que por reparto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, profiriendo sentencia el 28 de octubre de 2001, en la que resolvió «Absolver al ISTITUTO (sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES, DE LAS PRETENCIONES (sic) CONTENIDAS DE LA DEMANDA PROPUESTA POR LA SUSCRITA» (Folio 2) Que contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, que al conocer la Sala Dual Primera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, revocó la de primer grado.

Alega que a la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de «nivelación de pensión», haciéndose más gravosa su situación. Posteriormente, el 1º de julio de 2016, presentó solicitud de «corrección aritmética» ante el Juzgado en mención, que por auto de 3 de octubre de 2016, remitió el proceso a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que el 3 de febrero de 2016 (sic) zanjó «NO procede la corrección aritmética, y se aplique sobre condiciones FACTICAS, dilucidadas en el cuerpo de la sentencia, como sería el alcance probatorio de los documentos aportados por las partes, o la ausencia de ellas ….(sic) proceder en sentido contrario y adentrarse en la valoración de las PRUEBAS efectuados por el JUEZ, seria exceder las facultades correctivas, que la ley le confiere» por lo que «DECLARA la ILEGALIDAD del auto de 3 de febrero de 2017, NOTIFICADO por estado del 7 de NOVIEMBRE DE 2016 (sic)Y NO ACCEDE a la corrección aritmética..(sic)» (Folio5) Finalmente, aduce confusamente que la referida Sala Segunda de Decisión Laboral desconoció para proceder a la solicitada corrección, la sentencia de 31 de julio de 2012 dictada por la Sala Primera Dual de Descongestión, al respecto arguye que «…… (sic) Es evidente, que los hechos y las pruebas, que omitió tener en cuenta la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTION (sic), afecta y viola el mínimo vital, ya que me, (sic) produce un impacto en las condiciones de vida como JUBILADA, por cuanto al no haber procedido, la corrección aritmética, desequilibra mi condición de vida,(sic) por cuanto el tiempo prestado de mis servicios,(sic) al ESTADO COLOMBIANO, por más de 26 años, de los cuales estuve inmersa en la convención colectiva de trabajo, y que fue esta desatendida,(sic) y omitida por la sala PRIMERA DUAL DE DESCONGESTION (sic), según la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, causándome así, un daño enorme, que no me queda otro recurso que interponer, la presente acción de tutela,(sic) por no existir, otro medio judicial contra el auto, adiado de 3 de febrero de 2017» Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados, además «Dejar sin efecto los autos proferidos de fecha 3 de OCTUBRE de 2016, proferido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE (sic) CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el que resolvió, Remitir el expediente a la SALA LABORAL del DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el auto de la SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) LABORARL (sic) DEL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA- DE FECHA 3 DE FEBRERO DE 2017» y «Se sirva ordenar a (sic) al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA- SALA SEGUNDA DE DECISION (sic) –LABORAL, para que en un término no mayor a 40 días dicte una (sic) nuevo auto en relación a la solicitud de hacer la corrección aritmética para que se tengan en cuentas (sic) los FACTORES SALARIALES OMITIDOS (…)» (Folio 10) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que previo estudio del material probatorio recaudado y a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, el ad quem explicó las razones por las cuales estimaba que resultaba improcedente la corrección aritmética deprecada por la actora, máxime cuando determinó que lo que pretendía en últimas era cuestionar una sentencia que ha había hecho tránsito a cosa juzgada.

Fallo frente al cual tuvo la oportunidad de presentar el recurso de casación y ya operó el principio de inmediatez, toda vez que data del 31 de julio de 2012, es decir, 4 años después. Indicó que no encuentra inadecuado lo determinado por la autoridad accionada, ni tampoco, que haya incurrido en una vía de hecho, ya que no era el momento para solicitar la modificación de un fallo revestido de presunción de legalidad y acierto, so pretexto de haber incurrido en un yerro numérico.

No quedando otra alternativa que respetar la interpretación razonable del juez ordinario. LA IMPUGNACIÓN La accionante reitera que la Corte Constitucional dentro del radicado T-390 de 2015, al resolver una situación similar, amparó el derecho invocado, por lo que solicita sea tenida en cuenta en el presente asunto e insiste en los demás planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Tales providencias, contrario a lo sostenido por la parte actora, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron al a quo determinar que no era el competente para conocer de la solicitud de corrección aritmética deprecada por la accionante y, al a d quem de no acceder a la misma.

Obsérvese que el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla, en la decisión del 3 de octubre de 2016, dijo: Descendiendo al sub-lite, observa que la decisión materia de corrección aritmética fue proferida por la SALA PRIMERA DUAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL –DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTA DISTRIUTO (sic), M.P. dr LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, el 31 de julio de 2012; luego entonces incumbe a esa superioridad dirimir lo atinente a la corrección aritmética aquí propuesta por el apoderado actor en atención a la normativa procesal que así lo dispone.- Por su parte, el 3 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, indicó: Dentro de lo anterior transcrito se evidencia que la corrección solicitada se centra en efectuar modificaciones sustanciales en la sentencia, por cuanto pretende que la corrección se aplique sobre condiciones fácticas dilucidadas en el cuerpo de la sentencia, como sería el alcance probatorio de los documentos aportados por las partes, o la ausencia de ellos, para establecer la prima de servicio, vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, trabajo nocturno, supletorio en horas extras y trabajo dominicales y feriados correspondientes a los dos últimos años de servicio, luego entonces, proceder en sentido contrario y adentrase en la valoración probatoria efectuada por el Juez sería exceder las facultades correctivas que la ley le confiere.

Por lo que resolvió: “NO ACCEDER a la corrección aritmética solicitada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motica de esta providencia”. Por lo anterior, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que ordenó revocar la decisión adoptada en primera instancia. Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la corrección solicitada en su momento por el apoderado de la actora, se centraba en efectuar modificaciones sustanciales en la sentencia, como bien lo dijo el Tribunal accionado, la Sala observa que tales reparos debieron ser plantearlos a través del recurso de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió las oportunidades procesales idóneas para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. Finalmente, no es suficiente que la peticionaria planteé de manera aislada la existencia de unos precedentes jurisprudenciales para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.

Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de esta Sala sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 13