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STP9157-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Tutela 105234 Leonel Efrén Muriel SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9157-2019 Radicación n° 105234 Aprobado Acta No. 163 Bogotá D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LEONEL EFRÉN MURIEL, contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Al trámite fueron vinculados el Fiscal 3º Especializado de Pasto y el abogado ALBERTO PERALTA PENSO, defensor de confianza del accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 11 de diciembre de 2015 LEONEL EFRÉN MURIEL fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, a la pena de 128 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Dicho despacho judicial le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria. (ii) Que ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ha solicitado en reiteradas oportunidades el otorgamiento del beneficio de libertad condicional, al cual considera tiene derecho porque ha purgado más de las 3/5 partes de la condena; empero, el despacho judicial no se ha pronunciado de fondo y tampoco los establecimientos carcelarios de Túquerres y de Pasto han remitido los documentos para que se estudie su viabilidad.

(iii) Que el juez de penas incurrió en unos yerros procedimentales, por cuanto emitió dos autos, uno del 4 de septiembre de 2018 y otro del 31 de diciembre del mismo año, revocando la prisión domiciliaria, por los mismos hechos; respecto del primero no dio trámite a los recursos de reposición y apelación incoados por el actor, en tanto frente al segundo de ellos sí lo hizo.

(iv) Que en concepto de la parte actora, la actuación del Juez 2º de Ejecución de Penas transgrede sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, quienes, por padecer retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar, requieren de su protección. 2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 52838600054320130056500, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 4 de septiembre de 2019, por medio del cual le fue revocado el sustituto penal, y ordene que el Juzgado 2º de Penas accionado le otorgue su libertad condicional.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 23 de mayo de 2019 siguiente, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado.

Como consecuencia de ello, ordenó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto dar trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra el auto del 31 de diciembre de 2018. De otra parte, frente a la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud de libertad condicional, estimó esa Corporación que el juzgado vigilante de la pena se pronunció a través de providencia del 4 de abril de 2019, negando el beneficio, por manera que no advirtió vulneración de derechos en ese aspecto.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó, insistiendo en que se debe decretar la nulidad de lo actuado, máxime cuando, si bien el juzgado de ejecución de penas resolvió su pedimento de libertad condicional negándolo, lo cierto es que lo hizo sin haber recibido la documentación respectiva por parte de los establecimientos penitenciarios de Túquerres y Pasto, quienes han guardado silencio, pese a los reiterados requerimientos para que alleguen las certificaciones de trabajo y estudio, el acta del Consejo de Disciplina y el aval de la cárcel donde se encuentra recluido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a las Oficinas Jurídicas tanto del EPMSC-RM de Pasto, como del EPMSC de Túquerres, por guardar relación con la controversia e inconformidad planteada por LEONEL EFRÉN MURIEL. Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 9 de mayo de 2019, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las autoridades carcelarias que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 9 de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7